de Constitucionalidad no tomó en consideración que, aun cuando el acto reclamado por las
presuntas víctimas consistió en la conducta omisiva del Presidente respecto a su petición, los
accionantes también reclamaron que la falta de tratamiento médico ponía en peligro su
derecho a la vida y a la salud por la falta de acceso a antirretrovirales. En ese sentido, este
Tribunal advierte la insuficiencia de la respuesta de la Corte de Constitucionalidad, pues no
bastaba que se pronunciara respecto a la omisión del Presidente de responder la solicitud de
los accionantes, sino que era necesario que se pronunciara sobre el aspecto central que
motivó la presentación del amparo, que era el riesgo que existía al derecho a la salud y a la
vida de los accionantes por la falta de acceso a tratamiento médico.
178. Asimismo, la Corte advierte que la Corte de Constitucionalidad no exteriorizó la
justificación por la cual consideró que la medida tomada por el Presidente de destinar
quinientos mil quetzales para la atención medica de las personas que viven con el VIH, era
suficiente para considerar que había cesado la cuestión de constitucionalidad planteada en el
fondo. Tal y como se mencionó con anterioridad, las presuntas víctimas no sólo se
inconformaron con la omisión del Presidente de dar contestación a su carta, sino que en dicha
comunicación solicitaron atención médica y tratamiento antirretroviral para las personas
diagnosticadas con el VIH, lo cual debió ser materia de estudio por la Corte de
Constitucionalidad. En concreto, dicha Corte debió analizar si la medida planteada por el
Presidente era efectiva para garantizar los derechos en juego.
179. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el requisito de que una decisión sea
razonada no es equivalente a que haya un análisis sobre el fondo del asunto, estudio que no
es imprescindible para determinar la efectividad del recurso 216. Sin embargo, la
argumentación de un fallo debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas
en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de manera clara y expresa, a fin de
descartar cualquier indicio de arbitrariedad, situación que no ocurrió en el presente caso. El
Tribunal Europeo ha considerado que un recurso “es efectivo por contar con una revisión
judicial suficiente [,] aun cuando el órgano judicial no estuviere facultado para analizar todos
los aspectos de una decisión administrativa, si aquél es capaz de anular dicha decisión bajo
distintos supuestos, entre ellos una incorrecta interpretación de los hechos o de la ley” 217.
B.2. Plazo razonable
180. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado habría violado el plazo
razonable establecido en el artículo 8.1. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que la
evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la
duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicta sentencia
definitiva 218. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió
con la garantía del plazo razonable, a saber: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad
procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación
generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda
216
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 94, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No.
344, párr. 171.
217
Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre
de 2011. Serie C No. 234, párr. 210, y TEDH, Caso Sigma Radio Television Ltd. Vs. Cyprus, No. 32181/04 y 35122/05.
Sentencia de 21 de julio de 2016, párr. 154.
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
71, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 268.
218
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