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DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICAL, EN RELACIÓN
CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO81
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
68. Con respecto al procedimiento de reclamación de cantidades en nombre de la totalidad de los
ex trabajadores marítimos, portuarios y fluviales, la Comisión indicó que el 11 de marzo de 1991 la
CCTM se disolvió y dichos trabajadores fueron despedidos. Tras la interposición de un primer recurso
de amparo contra la CCTM a efectos de que se ordenara realizar el cálculo correcto de los montos
adeudados, el proceso culminó el 12 de febrero de 1992 mediante sentencia ejecutoriada de la Corte
Suprema. Añadió que hasta el 20 de agosto de 2003 el Sexto Juzgado Civil del Callao aprobó la
liquidación de las planillas que habían sido presentadas por los trabajadores el 10 de enero de 1995,
y que recién en el mes de junio de 2004 el Estado autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas para
que efectuara el pago progresivo de los montos. Advirtió que los pagos empezaron a efectuarse
habiendo transcurrido doce años desde la sentencia de Corte Suprema y que fue en diciembre de
2017 cuando se completaron dichos pagos, lo cual habría sido violatorio del derecho a la tutela
judicial efectiva.
69. Asimismo, señaló que existió un subgrupo de trabajadores que, a partir del mes de marzo de
2010, continuaron judicializando su reclamo por cantidades no incluidas o como resultado de un
cálculo inexacto de las mismas. En lo que respecta al reclamo realizado por este subgrupo, señaló
que recién el 1 de julio de 2016 se aprobó el informe pericial que determinaba los montos faltantes,
decisión que fue confirmada posteriormente por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia del Callao y que el 23 de mayo de 2017 la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia del Callao ordenó su cumplimiento. La Comisión advirtió que este reclamo de cumplimiento
de sentencia iniciado en 2010 añadió siete años adicionales a los 18 años que ya habían transcurrido
desde la decisión de la Corte Suprema del año 1992. Además, según la Comisión, el pago establecido
a favor de este subgrupo de trabajadores no se habría realizado. Adicionalmente, indicó que exigir
que cada trabajador acreditara individualmente los montos adeudados ante la instancia que
correspondiese y volver a judicializar el caso, resultaba incompatible con el derecho a la protección
judicial.
70. En suma, la Comisión concluyó que el Estado peruano no adoptó las medidas necesarias para
implementar un fallo judicial favorable y que, por tanto, violó y continúa violando el derecho de los
ex trabajadores marítimos, portuarios y fluviales a su derecho a la tutela judicial efectiva ante la
ausencia de ejecución de la sentencia en firme emitida en su favor, así como la inefectividad de los
mecanismos judiciales activados posteriormente para lograr dicho cumplimiento, los cuales no
cumplieron con las características de ser sencillos y rápidos, como lo exige la Convención Americana.
Lo anterior, según la Comisión, supuso una violación de los artículos 25.1 y 25.2.c de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Además, la Comisión concluyó que
el Estado también es responsable por la violación del derecho a un plazo razonable establecido en el
artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo
1.1 del mismo instrumento. Por último, la Comisión consideró que el caso de trabajadores
representados por FEMAPOR es un “ejemplo más de una problemática estructural en Perú de alcance
general, consistente en el incumplimiento de sentencias judiciales”, agravado por “una práctica
conforme a la cual las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de dichas sentencias no toman
Artículos 8 y25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículo 1.1 y 2 de dicho
instrumento.
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