las medidas necesarias para resolver debates fundamentales sobre la implementación de las mismas ni implementan mecanismos coercitivos para asegurar dicho cumplimiento y, con ello, la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva”. La Comisión destacó que el Estado no adoptó para los trabajadores de FEMAPOR y “todavía no ha adoptado en lo general, las medidas necesarias para remediarla y evitar su repetición”. En consecuencia, concluyó que el Estado también es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana. 71. Los representantes Valdivia Ayala, Guerrero Cassuso, Rossi Mérida y Valdivia Bocanegra añadieron que, desde el año 1990 hasta la fecha, los sucesivos Gobiernos peruanos no han cumplido con su obligación respecto de las presuntas víctimas, indicando que en el año 2004 procedió a iniciar el pago a cuenta “gracias a la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Añadieron que el Estado ha venido retrasando la ejecución de sentencia y que, a la fecha, “ya son más de 800 ex trabajadores fallecidos y los vivos oscilan entre los 80 y 90 años de edad”, solicitando que el paso del tiempo en el presente caso sea tomado en cuenta como un “factor decisivo” debido al impacto que tiene sobre personas mayores. 72. La representante Meneses Huayra señaló que el Estado peruano “violó y continúa violando el derecho de los trabajadores marítimos, al derecho de la tutela judicial efectiva, obstruyendo la ejecución de la sentencia en firme emitida [a su] favor, con medidas cautelares a todas luces arbitrarias, situación que [les] deja en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, impidiendo obtener la restitución de [sus] derechos laborales reconocidos por las autoridades competentes”. Indicó que, desde que fuera emitida la sentencia de Primera Instancia, habían transcurrido más de 28 años “sin que los beneficiarios ex trabajadores marítimos […] hayan cobrado íntegramente los beneficios del Incremento Adicional de Remuneración (IAR)”, tal y como se estableció en la sentencia de 12 de febrero de 1992, con la intención de esperar “tal vez, que sigan falleciendo los beneficiarios, como ha ocurrido, y así desconocer la obligación a los sucesores”. Lo anterior habría supuesto una “violación del principio pro homine” que, además, desconoció “la situación de vulnerabilidad de los demandantes que en su mayoría son adultos mayores con más de 70 años de edad”. Además, indicó que no constituía un plazo razonable el periodo de 29 años transcurridos sin ejecutar debidamente la sentencia del año 1992. En sus alegatos finales escritos, la representante también consideró que los anteriores hechos supusieron una violación de los artículos 1.1 y 2 de la Convención. 73. El Estado refutó, en primer lugar, la existencia de “una problemática de alcance general o estructural” referente al incumplimiento de las sentencias judiciales dictadas a nivel interno contra el Estado. Añadió que se han destinado “sustanciales montos en el marco del presupuesto anual con la finalidad de cumplir con el pago de las obligaciones adquiridas mediante sentencias judiciales y laudos arbitrales en los últimos veinte años”. Asimismo, indicó que sí ejecutó la sentencia de fecha 12 de febrero de 1992 en su totalidad y que la alegada falta de ejecución de sentencia que vienen reclamando el subgrupo de trabajadores desde el año 2010 (y que dio lugar a la aprobación del Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV, de fecha 2 de diciembre de 2015) obedece “a la indebida inclusión de pretensiones no demandadas en etapa de ejecución de sentencia”. Además, indicó que los beneficios colaterales y otros cálculos no formaban parte de la remuneración básica de los trabajadores marítimos y portuarios, por lo tanto, no forman parte de la base para el recálculo del del Incremento Adicional de Remuneraciones y menos aún, no estarían incluidos en los alcances de la sentencia de 12 de febrero de 1992. 74. Añadió que no existe una inejecución de sentencia, toda vez que se demostró que el Estado “nunca tuvo la intención de evadir o apartarse de la obligación derivada de la sentencia de fecha 12 de febrero de 1992, sino todo lo contrario, puesto que las medidas legislativas introducidas verifican todos los esfuerzos del Estado para asumir una obligación que correspondía a empleadores privados y en dicho complejo contexto brindar una solución idónea a los trabajadores marítimos y portuarios”. 75. El Estado consideró que FEMAPOR tuvo acceso a un recurso sencillo y efectivo para hacer valer 22

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