123. La representante Meneses Huayra solicitó, de manera general, una “reparación integral” por
las violaciones sufridas, lo cual incluiría una “debida compensación” a todas las víctimas por los
“daños y perjuicios causados por la demora y consecuente negación de justicia”.
124. El Estado recordó que la emisión del Informe de Fondo era de fecha 9 de mayo de 2018, fecha
en la cual el Estado peruano ya había cumplido con la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de
1992. Añadió que este monto fue pagado en su totalidad desde el año 2004 hasta el 2017 y esto fue
oportunamente informado a la Comisión y no fue refutado por las presuntas víctimas.
125. En el presente caso, el Tribunal concluyó que, respecto al subgrupo de 2.317 trabajadores
que continuaron reclamando cantidades adeudadas en ejecución de la sentencia de 12 de febrero de
1992, pese a haber transcurrido más de 29 años desde su emisión, el proceso de ejecución de la
referida sentencia todavía se encuentra abierto porque aún no se ha hecho efectivo el pago
determinado en virtud de lo establecido en el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre
de 2015. Por tanto, la Corte ordena al Estado que proceda con el cumplimiento de las resoluciones
dictadas a nivel interno y, de tal forma, garantice el pago efectivo de los reintegros pendientes de
pago por concepto de lo dispuesto por la sentencia de 12 de febrero de 1992 y, en particular, en el
Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre de 2015, a las 2.317 víctimas enumeradas
en el Anexo II o a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable, de acuerdo con los
montos establecidos en dicha lista que derivan del referido Informe Pericial y que hacen un total de
USD$ 242,601,058.98 (doscientos cuarenta y dos mil millones, seiscientos un mil cincuenta y ocho
dólares con noventa y ocho centavos de dólares los Estados Unidos de América). El Estado deberá
efectuar el pago de inmediato y con carácter progresivo, no pudiendo exceder el plazo de dos años
para abonar la totalidad de las cantidades adeudadas, contado a partir de la notificación de la
presente Sentencia.
C. Medidas de satisfacción
126. La Comisión solicitó, de manera general, que la Corte adopte las medidas pertinentes para
“reparar integralmente las violaciones declaradas” en su Informe de Fondo.
127.
Ni los representantes ni el Estado realizaron ningún tipo de alegación a este respecto145.
128. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos146, que el Estado debe publicar, en el
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial
de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño
de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte,
por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y
adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un
sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público. El Estado deberá informar de forma
inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas,
independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto
resolutivo 10 de la Sentencia.
La representante Dora Meneses Huayra solicitó ciertas medidas de satisfacción en su escrito de alegatos finales escritos,
los cuales deben ser declaradas inadmisibles debido a su carácter extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 40 del Reglamento.
146
Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 27
de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 226, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 167.
145
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