a.2 Consideraciones de la Corte 18. En primer lugar, la Corte recuerda que, en asuntos que estén bajo su conocimiento, posee la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, debiendo guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. El control señalado puede proceder, entonces, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Lo anterior significa que no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana15. 19. Sentado lo anterior, el Tribunal observa que los hechos a los que hace referencia el Estado se relacionan con una reclamación adicional y posterior realizada por un subgrupo de presuntas víctimas, la cual deriva del hecho principal que se invoca violatorio, esto es, la ejecución tardía de la sentencia de la Corte Suprema de 12 de febrero de 1992. En consecuencia, la Corte coincide con lo señalado por la representante Dora Meneses Huayra y la Comisión y considera que la referida reclamación constituye un hecho superviniente al Informe de Admisibilidad, que, en principio, deriva del hecho principal que es alegadamente violatorio de la Convención Americana. La Corte advierte, además, que, una vez la parte peticionaria puso en conocimiento de la Comisión estos hechos supervinientes, los mismos fueron puestos en conocimiento del Estado, quien tuvo la oportunidad de presentar las observaciones que estimara pertinentes16. En consecuencia, el Estado no solo no ha demostrado de qué manera la actuación de la Comisión habría conllevado un error que haya afectado su derecho de defensa ante dicho órgano, sino que, además, la inclusión de dichos hechos es procedente en tanto que han sido calificados como supervinientes. Por tanto, la Corte desestima la presente excepción preliminar. B. Excepción preliminar de alegada falta de agotamiento de recursos internos b.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 20. El Estado esgrimió dos argumentos en relación con esta excepción preliminar. En primer lugar, indicó que, en relación con la posterior reclamación de 2.317 de las personas beneficiarias originales de “beneficios colaterales” y “otros cálculos”17 vinculadas al Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre de 2015, dicha reclamación constituía “un debate que aún no ha sido zanjado por la jurisdicción interna” donde, además, existe “una “medida cautelar dispuesta por el Poder Judicial que suspende sus efectos”. Añadió que en el presente caso no se había configurado un retardo injustificado como excepción a la regla de agotamiento interno, toda vez que el referido Informe Pericial objeto de la controversia fue expedido el 2 de diciembre de 2015, aprobado el 1 de julio de 2016 y confirmado el 16 de marzo de 2017, si bien actualmente la legalidad de la Resolución que lo confirmaba se encontraría “cuestionada por el Estado”. 21. En segundo lugar, indicó que, en relación con esta misma controversia relativa a la posterior reclamación realizada por 2.317 personas beneficiarias, el proceso de ejecución de sentencia no constituía una vía idónea para dicha reclamación, sino que la vía adecuada era la vía laboral, proceso Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 35. 16 El Tribunal observa que, al menos desde el 22 de junio de 2016, el Estado tenía conocimiento de estos hechos supervinientes (expediente de prueba, folio 1182). 17 A saber: compensación por tiempo de servicios, gratificaciones de julio y diciembre, el pago de 30% por años de servicio, escolaridad, retorno vacacional 90 y 91, 1° de mayo, asignación por escolaridad. 15 8

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