Tercer Juzgado Constitucional de Lima76. Esta decisión fue confirmada por la Segunda Sala
Constitucional de Lima77.
64. Posteriormente, el Ministerio de Economía y Finanzas interpuso una acción de amparo ante el
Primer Juzgado Constitucional de Lima con la finalidad de que se dejara sin efecto la Resolución de
19 de junio de 2013 que acordaba remitir los autos a la Oficina de Pericias Judiciales a fin de que el
perito estableciera cuánto le correspondía a cada trabajador portuario por la correcta aplicación del
incremento adicional de remuneraciones. En este trámite fue otorgada una medida cautelar
suspendiendo los efectos de la resolución. Dicha medida quedó sin efecto el 7 de abril de 2021,
cuando el Primer Juzgado Constitucional emitió sentencia de fondo declarando infundada la demanda
formulada78. Asimismo, mediante resolución no. 13 de fecha 18 de mayo de 2021, dicho Juzgado
dejó sin efecto la referida medida cautelar79.
65. A fecha de emisión de la presente Sentencia, se alega que el Estado no habría cumplido con el
pago a favor del subgrupo de 2.317 trabajadores en los términos establecidos en el peritaje aprobado
judicialmente. La obligatoriedad de dicho pago será analizada en el capítulo de fondo de la presente
Sentencia. Según lo indicado por los representantes y que no ha sido controvertido por el Estado, la
mayoría de las presuntas víctimas son personas mayores, con más de 70 años de edad, habiendo
fallecido hasta la fecha más de 800.
VIII
FONDO
66. El presente caso se relaciona el alegado incumplimiento de una sentencia de amparo de la
Corte Suprema de la República del Perú, emitida el 12 de febrero de 1992, a favor de 4.09080
trabajadores marítimos, portuarios y fluviales.
67. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte
examinará, en primer lugar, la alegada violación a las garantías judiciales y protección judicial, en
relación con los deberes de respeto y garantía y de adoptar disposiciones de derecho interno en
perjuicio de las 4.090 presuntas víctimas del presente caso, así como en perjuicio del subgrupo de
trabajadores que continuaron judicializando su reclamo pecuniario. Posteriormente, el Tribunal
analizará las alegadas afectaciones que el presunto incumplimiento de la referida sentencia tuvo
sobre el derecho a la propiedad privada y el trabajo en perjuicio de las 4.090 presuntas víctimas del
presente caso.
Cfr. Tercer Juzgado Constitucional de Lima, Resolución de 14 de junio de 2017 (expediente de prueba, folios 63003
y siguientes).
77
Cfr. Segunda Sala Constitucional de Lima, Resolución de 8 de mayo de 2018 (expediente de prueba, folios 63010 y
siguientes).
78
Cfr. 1er Juzgado Constitucional, Resolución no. 34, de 7 de abril de 2021 (expediente de prueba, folios 63257 y
siguientes).
79
Cfr. 1er Juzgado Constitucional, Resolución no. 13, de 18 de mayo de 2021 (expediente de prueba, folio 63297).
80
El Tribunal reitera que este es el número de víctimas que ha acudido ante este Tribunal, y que no necesariamente
ese número se corresponde con la totalidad de personas que estaban afiliadas a FEMAPOR en la época de los hechos y fueron
parte en el procedimiento interno objeto de esta Sentencia. Asimismo, tal y como se determinó en la Consideración Previa
que figura en el capítulo V, el universo de presuntas víctimas del presente caso asciende, en principio, y salvo determinaciones
posteriores que puedan tener lugar en el fondo de la presente Sentencia, a 4.090 personas (ver supra párrs. 30 a 34).
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