-511.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal recuerda que el artículo 1.1 de la
Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de
respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda
circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional
y son complementarias a esta obligación general de los Estados. En este sentido, los
supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden
implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de
protección. Por ello, la Corte destaca que, independientemente de la existencia de
medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra obligado a garantizar los
derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones
necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la
legislación pertinente establezca9, particularmente en relación a los derechos y la
protección del señor Mario Suriel Núñez.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento del
Tribunal,
RESUELVE:
1.
Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el 30 de agosto de 2011 para proteger la vida e integridad
personal del señor Mario Martín Suriel Núñez.
2.
Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República
Dominicana, a los representantes del beneficiario y a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
3.
9
Archivar este expediente.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la
Corte de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Caso López Álvarez y otros. Medidas
Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, Considerandos
vigésimo séptimo y vigésimo octavo.