-23.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 1 de noviembre y 16 de diciembre
de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se
recordó al Estado la remisión del informe requerido por la Corte en su Resolución.
4.
El escrito de 20 de febrero de 2012 y su anexo, mediante el cual la República
Dominicana (en adelante “el Estado” o “la República Dominicana”) informó sobre la
implementación de las medidas provisionales.
5.
El escrito de 6 de marzo de 2012 y sus anexos, mediante los cuales los
representantes del beneficiarios (en adelante “los representantes”) remitieron sus
observaciones con respecto a lo informado por el Estado.
6.
El escrito de 19 de marzo de 2012, mediante el cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o
“la Comisión”) presentó sus observaciones con respecto a lo informado por el
Estado, así como en relación a las correspondientes observaciones de los
representantes.
7.
El escrito de 16 de abril de 2012 y su anexo, mediante los cuales los
representantes comunicaron la solicitud del beneficiario de las medidas de que se
levantaran las medidas provisionales ordenadas en el presente caso. Este escrito
fue transmitido al Estado y a la Comisión Interamericana el 19 de abril de 2012.
8.
El escrito de 19 de abril de 2012, mediante el cual el Estado presentó su
informe bimestral sobre la implementación de las presentes medidas provisionales.
CONSIDERANDO QUE:
1.
La República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana desde
el 19 de abril de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999.
2.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer
de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”;
ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas
tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la
que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones
descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una
de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la
pertinencia de continuar con la protección ordenada 1, sin perjuicio de que pueda
volver a ordenarla si en el futuro se reúnen nuevamente las tres condiciones.
Además, no obstante que al dictar las medidas de protección el estándar de
apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima
facie2, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más
1
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales
respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 4 de febrero de 2010, Considerando segundo.
2
Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la
Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas