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19. En segundo lugar, en lo que respecta al estándar sobre competencia personal indicado
en el Considerando 13 inciso b) relativo a que el fuero militar sólo puede juzgar a militares
activos, la Corte encuentra que el actual artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar se
adecúa al mismo ya que claramente excluye de su conocimiento los casos en los cuales
civiles estén involucrados, como sujetos activos o pasivos.
20. En tercer lugar, se efectuaran algunas consideraciones en lo que respecta a los
estándares indicados en el Considerando 13 inciso a)42 y c)43, tomando en cuenta los
argumentos de los representantes y la Comisión relativos a que la reforma no cumple de
forma completa con los mismos (supra considerandos 7 y 8). La Corte advierte que, aun
cuando el artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar excluye de dicha jurisdicción la
investigación y juzgamiento de alegadas violaciones de derechos humanos presuntamente
cometidas contra civiles (supra Considerando 17), continúa contemplando una redacción44
que no se adecúa a los referidos estándares porque permite que dicho fuero mantenga
competencia para la investigación y juzgamiento de violaciones de derechos humanos
cuando el imputado es un militar y la víctima también es militar, así como respecto de
delitos en que el imputado sea militar y no sea un civil el sujeto pasivo del delito o titular del
bien jurídico protegido. Ambos supuestos impiden la determinación de la “estricta conexión
del delito con el servicio castrense objetivamente valorado” 45. Al respecto, el Tribunal reitera
su jurisprudencia en cuanto a que “la jurisdicción penal militar [… debe] estar encaminada a
la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las
fuerzas militares”46 y que “todas las vulneraciones de derechos humanos” deben ser
conocidas en la jurisdicción ordinaria47, lo cual incluye las cometidas por militares contra
militares.
21. Por último, la Corte recuerda que en la Sentencia de este caso se refirió a la obligación
de las autoridades judiciales de efectuar un control de convencionalidad. En el capítulo de
Reparaciones, al pronunciarse sobre la adecuación del derecho interno a los estándares
internacionales en materia de jurisdicción penal militar, reiteró que:
De tal manera, como se indicó en los Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y Rosendo Cantú, es
necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de
competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios
establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en el presente caso y que
aplican para toda violación de derechos humanos que se alegue hayan cometido miembros de las
fuerzas armadas. Ello implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado
deba adoptar […], en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base
en el control de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de
los hechos por el juez natural, es decir el fuero penal ordinario48. [Énfasis añadido]
42
No es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de
derechos humanos.
43
Sólo puede juzgar la comisión de delitos o faltas que atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
44
Al continuar consagrando en el inciso II.a) que son delitos contra la disciplina militar: “los de orden común o
federal […] que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del
mismo”, excluyendo únicamente aquellos en que “tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su
persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en
peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito”.
45
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párrs. 286; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, párr. 178, y
Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 162.
46
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 197.
47
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 206.
48
Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, párr. 237; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 220 y,
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 233.