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adecuación de esa norma a los estándares convencionales con relación a los límites de la
intervención de la jurisdicción penal militar. El Tribunal reiteró el pronunciamiento efectuado
respecto del artículo referido en tres sentencias anteriores:
[E]s una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta
conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La
posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un
delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la
mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en
los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su
conocimiento corresponda a la justicia penal castrense28. [Énfasis añadido].
12. La Corte concluyó que México era responsable de la violación al artículo 8.1 de la
Convención, debido a la falta de competencia de la jurisdicción penal militar para conducir la
investigación respecto de los alegados actos de tortura cometidos por militares en contra de
los señores Cabrera García y Montiel Flores. Dicha intervención del fuero militar estuvo
basada en el mencionado artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar, que establecía que
eran delitos contra la disciplina militar aquellos que fueren cometidos por militares en
momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo29. La Corte se pronunció
sobre dicha violación a la garantía del tribunal competente en los párrafos 194 a 201 de la
Sentencia, indicando el alcance restrictivo y excepcional que debe tener la jurisdicción penal
militar y su aplicación al caso concreto:
[E]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance
restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales,
vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. […].
Asimismo, […] tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la
jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y
sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de
los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. […].
[F]rente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles
circunstancia puede operar la jurisdicción militar30.[Énfasis añadido].
bajo
ninguna
13. Para determinar si México ha dado cumplimiento a la reparación ordenada en el
presente caso (supra Considerando 10), la Corte debe evaluar si el artículo 57.II.a) del
Código de Justicia Militar -reformado en junio de 2014- se adapta a los estándares o
parámetros sobre las limitaciones que debe observar la jurisdicción militar, que establecen
que:
a)
no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a
los autores de todas las violaciones de derechos humanos31,
b)
sólo puede juzgar a militares en servicio activo32, y
28
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 205; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 286;
Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 178, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 162.
29
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párrs. 189 y 201.
30
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 197, reiterando los precedentes de los Casos
Radilla Pacheco Vs. México, párrs. 272-274; Fernández Ortega y otros. Vs. México, p��rr. 176; Rosendo Cantú y otra
Vs. México, párr. 160.
31
Por ejemplo, en el párrafo 198 de la Sentencia sostuvo que “[e]n resumen, es jurisprudencia constante de
esta Corte que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a
los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables
corresponde siempre a la justicia ordinaria. Esta conclusión aplica no solo para casos de tortura, desaparición
forzada y violación sexual, sino a todas las violaciones de derechos humanos”. Asimismo, en el párrafo 206 de la
Sentencia la Corte reiteró que “el cumplimiento de [los] estándares [establecidos por la Corte] se da con la
investigación de todas las vulneraciones de derechos humanos en el marco de la jurisdicción penal ordinaria”.