-721. Admitir la excepción interpuesta por el Estado sobre la “falta de competencia ratione temporis”, específicamente respecto de la alegada falta de pago por el Estado de indemnizaciones, en los términos de los párrafos 27 a 40 de la presente Sentencia. 2. No es necesario pronunciarse sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre “falta de competencia por prescripción”, en los términos del párrafo 27 de la presente Sentencia. Por unanimidad, 3. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la “falta de agotamiento de recursos internos” en los términos de los párrafos 21 a 23 de la presente Sentencia. DECLARA: Por unanimidad, que: 4. El Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con 1.1 de la misma, en perjuicio de las comunidades Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, por la falta de delimitar, demarcar y titular sus territorios, en los términos de los párrafos 111 a 146 de la presente Sentencia. 5. El Estado violó el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con 21, 8 y 25 de la misma, en perjuicio de las comunidades Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, por la ausencia de normativa interna antes de 2008 respecto de la delimitación, demarcación y titulación de territorios indígenas, en los términos de los párrafos 150 a 157 de la presente Sentencia. 6. El Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con 1.1 de la misma, en perjuicio de las comunidades Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, por el incumplimiento del principio del plazo razonable respecto de ciertos procesos internos, en los términos de los párrafos 165 a 187 de la presente Sentencia. 7. El Estado no violó el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con 8 y 25 de la misma, en perjuicio de las comunidades Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, respecto de la alegada falta de un procedimiento para proteger los territorios indígenas, en los términos de los párrafos 188 a 198 de la presente Sentencia. 8. No tiene elementos para pronunciarse sobre la violación del derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación establecidos en los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las comunidades Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, en los términos de los párrafos 202 a 204 de la presente Sentencia. Y DISPONE Por unanimidad, que: 9. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. 10. El Estado debe, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, publicar en el Diario Oficial de Panamá y en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez el resumen oficial de la presente Sentencia. Adicionalmente, el Estado deberá, dentro del mismo plazo, publicar la presente Sentencia íntegramente en un sitio web oficial del

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