-22conformidad con la obligación internacional” 116. Los hechos compuestos siempre consisten en una serie de actos individuales del Estado que se suceden unos a otros en una secuencia separada de cursos de conducta, acciones u omisiones adoptadas en casos separados pero que en su conjunto contribuyen a la comisión del acto en su conjunto en cuestión 117. Considerados de forma separada, estos actos pueden ser lícitos o ilícitos, pero ellos se encuentran interrelacionados por tener la misma intención, contenido y efectos 118. 73. La problemática en torno al presente caso que ha afectado a las comunidades indígenas Kuna y Emberá ha sido consistentemente reconocida por el Estado tanto a nivel político, administrativo, así como materialmente legislativo, todo esto acompañada de una afirmación categórica en el Decreto de Gabinete 156 de 8 de julio de 1971 en el sentido de que “la mudanza a nuevas áreas implica para los indígenas grandes esfuerzos, acompañados de erogaciones económicas considerables, todo lo cual justifica, por razones de humanidad, las ayudas que el Estado acuerde a su favor”. Los diversos actos estatales en diferentes momentos reconociendo la situación desventajosa de las víctimas del presente caso a partir de la expropiación de sus territorios demuestra esta continuidad en los hechos. 74. La presente ha sido una situación conformada por diferentes circunstancias que si bien empezaron antes de la competencia contenciosa de este Tribunal Interamericano se han extendido hasta la fecha. La Corte alcanzó a ver parte de estas circunstancias parcialmente respecto a la falta de delimitar, marcar y titular las tierras de los indígenas Kuna y Emberá 119, entrando al fondo y declarando violado el artículo 21 de la Convención Americana; sin embargo, de manera contraria, no se hace respecto a la obligación de indemnizar que también conforma una obligación particularmente señalada en el artículo 21.2 del Pacto de San José (“indemnización justa”) respecto al derecho de propiedad, como se ha venido analizado en el presente voto. 75. Al analizarse la excepción preliminar sobre falta de competencia ratione temporis no se entra a la discusión sobre si los hechos en el presente caso constituían por sí mismos una situación continuada; por el contrario, el criterio mayoritario opta por dejar implícito que no lo eran, sin entrar en detalle a este delicado problema jurídico en el caso concreto en detrimento del legítimo derecho a obtener una “indemnización justa” a los pueblos indígenas conforme lo prevé el artículo 21.2 del Pacto de San José. 76. De ahí se explica la razón por la que la mayoría de la Corte estuvo de acuerdo en invocar el precedente en el caso García Lucero (véase supra párr. 39 del presente voto) que establece que “la integralidad o individualización de la reparación solo p[uede] apreciarse a partir de un examen de los hechos generadores del daño y sus 116 Artículo 15.2 de los Artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional. 117 ILC, ‘Report of the International Law Commission on the Work of its 30th Session’ (8 May–28 July 1978) UN Doc A/33/10, 226. 118 ILC, ‘Report of the Commission to the General Assembly on the work of its 30th session’ (1978) YB of the ILC, 1978, II, part 2, UN Doc A/CN.4/SER.A/1978/Add.l (Part 2), 93. 119 Párrs. 107 a 146 de la Sentencia.

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