Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
1.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2.
El Estado debe neutralizar, desactivar y, en su caso, retirar la pentolita en superficie y
enterrada en el territorio del Pueblo Sarayaku, con base en un proceso de consulta con el Pueblo, en
los plazos y de conformidad con los medios y modalidades señalados en los párrafos 293 a 295 de
esta Sentencia.
3.
El Estado debe consultar al Pueblo Sarayaku de forma previa, adecuada, efectiva y de plena
conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso que se
pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio, o
plan de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su
territorio, en los términos de los párrafos 299 y 300 de esta Sentencia.
4.
El Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean
necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo, en un plazo razonable, el derecho a
la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales y modificar aquellas que
impidan su pleno y libre ejercicio, para lo cual debe asegurar la participación de las propias
comunidades, en los términos del párrafo 301 de esta Sentencia.
5.
El Estado debe implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición
presupuestaria, programas o cursos obligatorios que contemplen módulos sobre los estándares
nacionales e internacionales en derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas,
dirigidos a funcionarios militares, policiales y judiciales, así como a otros cuyas funciones involucren
relacionamiento con pueblos indígenas, en los términos del párrafo 302 de esta Sentencia.
6.
El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 305 de la presente
Sentencia.
7.
El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en los párrafos 307 y 308 de la presente
Sentencia.
8.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 317, 323 y 331 de la presente
Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro
de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 335 a 339 de la
presente Sentencia, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad
establecida en el párrafo 334 de la misma.
9.
El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin
perjuicio de lo dispuesto en el punto dispositivo segundo, en relación con los párrafos 293 a 295, de
la presente Sentencia.
10.
Las medidas provisionales ordenadas en el presente caso han quedado sin efecto, en los
términos del párrafo 340 de la Sentencia.
11.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por
concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la
misma.
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