que podría “abordar la interpretación de un tratado siempre que esté directamente implicada la
protección de los derechos humanos en un Estado Miembro del sistema interamericano”181, aunque
dicho instrumento no provenga del mismo sistema regional de protección182. En este sentido, la
Corte ha interpretado el artículo 21 de la Convención a la luz de la legislación interna referente a los
derechos de los miembros de los pueblos indígenas y tribales en casos de Nicaragua183, Paraguay184
y Surinam185, por ejemplo, así como también teniendo en cuenta el Convenio Nº 169 de la OIT186.
162. En este sentido, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal desde el caso Yakye Axa Vs
Paraguay es aplicable al presente caso:
Debido a que el presente caso trata sobre los derechos de los miembros de una comunidad indígena, la Corte
considera oportuno recordar que, de conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1 (Obligación de
Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el
pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción. Sin embargo, hay que
resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados
deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de
la población en general y que conforman su identidad cultural. El mismo razonamiento debe aplicar la Corte, como
en efecto lo hará en el presente caso, para valorar el alcance y el contenido de los artículos de la Convención
Americana, cuya violación la Comisión y los representantes imputan al Estado.187
163. El Convenio Nº 169 de la OIT se aplica, inter alia, a “los pueblos tribales en países
independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores
de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o
tradiciones o por una legislación especial”188, y por el cual los Estados “deberán asumir la
responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el
respeto de su integridad”189. Los artículos 13 a 19 de dicho Convenio se refieren a los derechos de
esas poblaciones sobre sus tierras y territorios” y los artículos 6, 15, 17, 22, 27 y 28 regulan las
distintas hipótesis en las cuales debe ser aplicada la consulta previa libre e informada en casos
donde se prevén medidas susceptibles de afectarlas.
181
"Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 21; Interpretación de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 44, y Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 22.
182
Cfr. Condición Jurídica y Derechos humanos del Niño, párr. 22. Ver asimismo El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, párr. 109, y "Otros Tratados" Objeto de la Función
Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrs. 14, 32 y 38. Además, “[n]o existe
ninguna razón para excluir, previa y abstractamente, que pueda solicitarse de la Corte, y ésta emitir, una consulta sobre un
tratado aplicable a un Estado americano en materia concerniente a la protección de los derechos humanos, por el solo hecho
de que sean también partes de dicho tratado, Estados que no pertenecen al sistema interamericano, o de que no haya sido
adoptado dentro del marco o bajo los auspicios de éste.” “Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64
Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 48, y Condición Jurídica y Derechos humanos del Niño, párr. 22.
183
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párrs. 148 a 153.
184
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 138 a 139; Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrs. 122 a 123, y Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs.
Paraguay, párr. 143.
185
Cfr. Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 106 a 117,
y Caso de la Comunidad Moiwana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 86.39 a 86.41.
186
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 125 a 130; Caso
del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 93 y 94, y Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrs. 117.
187
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 51 y Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrs. 59 a 60.
188
Convenio Nº 169 de la OIT, Artículo 1.1.a.
189
Convenio Nº 169 de la OIT OIT, Artículo 2.
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