Nicaragua196, Paraguay197, Perú198 y Venezuela199, se refiere a la importancia de la consulta o de la
propiedad comunitaria. Además, varios tribunales internos de Estados de la región que han
ratificado el Convenio Nº 169 de la OIT200 se han referido al derecho a la consulta previa de
conformidad con las disposiciones del mismo. En ese sentido, altos tribunales de Argentina201,
General de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Durango de 22 de julio de 2007; Ley Numero 701 de
Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero de 8 de abril de 2011;
Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California de 26 de octubre de 2007; Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Chihuahua, artículo 64; Constitución Política del Estado de Durango de 22 de febrero de 2004;
Constitución Política del Libre y Soberano Estado de Jalisco de 29 de abril de 2004; Ley de Derechos y Cultura Indígena del
Estado de México de 10 de septiembre de 2002; Constitución política del estado libre y soberano de Puebla de 10 de
diciembre de 2004 y Ley de Derechos, Cultura y Organización -Indígena del Estado de Quintana Roo de 20 de noviembre de
1996.
196
La Constitución Política de la República de Nicaragua dispone que “[l]as comunidades de la Costa Atlántica […]
tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de
organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones”. Además, agrega que “[e]l Estado reconoce
las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso
y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales” (Título IV: Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo
Nicaragüense, Capítulo VI: Derechos de las Comunidades de la Costa Atlántica, artículo 89). Asimismo, “[e]l Estado garantiza
a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre
elección de sus autoridades y diputados” (Título IX: División Político Admnistrativa, Capítulo II: Comunidades de la Costa
Atlántica, artículo 180). . Además, la Ley del régimen de propiedad comunal de los pueblos indígenas y comunidades étnicas
de las regiones autónomas de la costa atlántica de Nicaragua y de los ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz estipula en su artículo 3
que la consulta consiste en la “entrega de la información técnica de la operación o el proyecto seguido del proceso de
discusión y decisión sobre los mismos; durante los cuales las comunidades deberán contar con traductores los que traducirán
en sus lenguas todo lo dicho durante este proceso y estar asistidas por técnicos en la materia”.
197
La Constitución Política de Paraguay de 1992 establece en su artículo 64 que los pueblos indígenas “tienen derecho a
la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas
peculiares de vida”.
198
La Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocido en el Convenio 169 de la
Organización internacional del Trabajo del año 2011 establece, entre otros, que el derecho a la consulta previa “[e]s el
derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o
administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de
vida o desarrollo” y que “[t]ambién corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de
desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos” (artículo 2). Véase asimismo la Ley General del
Ambiente, Ley No. 28611, artículo 72.2, y el Decreto Supremo N° 012-2008-EM, “Aprueban Reglamento de Participación
Ciudadana para la realización de Actividades de Hidrocarburos” artículo II: Objeto y Naturaleza de la Participación.
199
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 dispone en su Artículo 120 que “[e]l
aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad
cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades
indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la
Constitución y a la ley”. Por su lado, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 8 de diciembre
de 2005 estipula que “[t]oda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas,
deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en
cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de
comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al
procedimiento establecido en esta Ley. Toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales y cualquier tipo de
proyectos de desarrollo a ejecutarse en hábitat y tierras indígenas, estará sujeta al procedimiento de información y consulta
previa, conforme a la presente Ley”.
200
Los siguientes países de la región han ratificado el Convenio Nº 169 de la OIT: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile,
Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú y Venezuela.
201
La Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que la garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los
pueblos indígenas “debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones
orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes
culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores”, y “[l]a relevancia y la delicadeza de los aludidos
bienes deben guiar a los magistrados no sólo en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derecho sustancial, sino
también […] de los vinculados con la "protección judicial" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.
25), que exhibe jerarquía constitucional” (CSJN, “Comunidad Indígena Eben Ezer c/provincia de Salta - Ministerio de Empleo
y la Producción s/ amparo” de 30 de septiembre de 2008, C. 2124. XLI, a la p. 4). Del mismo modo, el Tribunal Superior de
Justicia de Neuquén se ha pronunciado sobre el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, señalando que la
misma es, “en esencia, un derecho fundamental de carácter colectivo, por el que el Estado está obligado a instaurar
procedimientos de buena fe destinados a recoger el parecer libre e informado de dichas comunidades, cuando se avizoren
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