DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES315 Y A LA PROTECCION JUDICIAL316
A. Alegatos de las partes
255. La Comisión alegó que el Estado había violado el derecho a las garantías judiciales y a la
protección judicial por varios motivos: i) el recurso de amparo no fue llevado a cabo de forma
regular y se dieron retrasos inexplicables en el proceso, pues tampoco se resolvió ni se celebró la
audiencia convocada; ii) ese recurso no fue efectivo pues la medida precautoria ordenada no fue
cumplida, y iii) el Estado no ha aportado información que permita concluir que se haya llevado a
cabo una investigación efectiva de las denuncias en relación con varios incidentes de violencia y
amenaza en contra de miembros del Pueblo Sarayaku.
256. Los representantes coincidieron con lo manifestado por la Comisión y agregaron que el juez
competente para tramitar el recurso de amparo no había convocado a la audiencia dentro de los
términos legales establecidos por la Constitución y por la Ley de Control Constitucional. Alegaron
que el Estado había violado la garantía del debido proceso al incumplir la medida precautoria
ordenada, al no garantizar los medios para ejecutar las decisiones y sentencias emitidas por las
autoridades competentes para que se protegieran efectivamente los derechos, lo que hace ilusorio el
derecho a la protección judicial. Al igual que la Comisión, alegaron que el Estado es responsable por
la falta total de investigación frente a las denuncias interpuestas en varias ocasiones por miembros
de Sarayaku.
257. El Estado alegó que el recurso de amparo interpuesto por la OPIP había sido desistido por
falta de actividad procesal del interesado, en el entendido que la recurrente “no prestó el debido
interés en el desarrollo del amparo” y, por lo tanto, que el mismo había quedado “inconcluso”. En
particular, señaló que en este caso, “la falta de celeridad en el proceso, no se deb[e] a
irregularidades en el mismo”, sino a que el interesado no prestó la “colaboración necesaria para
proceder con la citación a uno de los demandados” antes de la fecha de la audiencia. Agregó que la
OPIP no podía beneficiarse de su propio dolo respecto a la falta de citación de la compañía Daymi
Services “al ser error suyo la falta de aviso a los mismos al no cerciorarse de la verdadera dirección
de los demandados, para así tutelar de forma efectiva los supuestos derechos vulnerados”. Además,
el Estado alegó que la OPIP no compareció a la audiencia, ni justificó su inasistencia, por lo que bajo
la Ley de Control Constitucional se entiende como desistimiento del recurso.
258. Con respecto a lo anterior, los representantes señalaron que la fecha de la referida audiencia
fue modificada el 2 de diciembre de 2002 por el Juez Primero de lo Civil de Pastaza, quién ese
mismo día notificó a la OPIP. Agregaron que la dirección de Daymi Services señalada en el escrito de
la OPIP era erróneo, pero que el error fue subsanado mediante escrito de la OPIP de 16 de
diciembre de 2002 y no constaba en el expediente “que el Juez realizara diligencias adicionales a
partir de esa fecha para volver a convocar a audiencia”. Por ende, manifestaron que si no se había
citado a todas las partes, “el Juez de ningún modo podía haber instalado la audiencia, como no lo
hizo, y por tanto no se puede acusar a los accionantes de no haber concurrido a ella y menos
considerar que hayan desistido del recurso”.
259. En lo que respecta a las investigaciones, el Estado manifestó que “no puede ser considerado
como culpable por la falta de investigación respecto de las denuncias presentadas por miembros de
315
El Artículo 8.1 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
316
El Artículo 25 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o
a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a
garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
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