disposiciones internacionales aplicables, ni exige que la entrega de información en los denominados
“mecanismos de participación social” sea accesible, suficiente y oportuna en los términos que han
sido descritos en la presente demanda. Además, a pesar de que tanto la Constitución de 1998 como
la de 2008 consagran el derecho a la consulta previa, a la fecha de la demanda el Ecuador no
contaba con mecanismos y procedimientos específicos que desarrollen adecuadamente el marco
establecido en la nueva Constitución Política, el Plan Nacional de Derechos Humanos y el Convenio
No. 169 de la OIT.
141. Los representantes coincidieron esencialmente con lo expresado por la Comisión en relación
con la violación al artículo 2 de la Convención.
142. El Estado por su parte consideró que no había violado el artículo 2 de la Convención y
destacó que la Constitución se encuentra en pleno proceso de armonización con leyes, reglamentos
y otros cuerpos normativos, y que los instrumentos internacionales de derechos humanos se
encuentran incorporados en todas las reformas tanto sustantivas como adjetivas.
A.5
Obligación de Respetar los Derechos
143. Los representantes y la Comisión plantearon que el Estado es responsable por las alegadas
violaciones, anteriormente referidas, en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
144. El Estado alegó que no violó el artículo 1.1 de la Convención. En particular, alegó que, en
cuanto a la prevención de violaciones a derechos humanos, el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos ha sido creado precisamente para aproximar a la ciudadanía y al Estado en un sistema de
respeto de derechos y de garantías. También manifestó, “[e]n relación a la investigación de delitos y
de violencia que puede vulnerar los derechos de las personas, [que] la Fiscalía General de la Nación
ha desarrollado un sistema denominado de “Fiscales Indígenas” al conocer del kichwa y el
castellano, y de otros idiomas reconocidos constitucionalmente “facilitan enormemente las labores
de recolección de pruebas y esclarecimiento de hechos presuntamente delictivos”. El Estado también
señaló que en las comunidades vecinas a Sarayaku y en la misma comunidad, “cuando no son
impedidos por los pobladores de ella”, los fiscales indígenas han cumplido un importante papel. Por
último, manifestó que los representantes no han demostrado exhaustivamente que el Estado haya
violado obligaciones generales de carácter erga omnes.
B. La obligación de garantizar el derecho a la consulta en relación con los derechos
a la propiedad comunal indígena e identidad cultural del Pueblo Sarayaku
B.1
El derecho a la propiedad comunal indígena
145. El artículo 21 de la Convención Americana protege la vinculación estrecha que los pueblos
indígenas guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales
y los elementos incorporales que se desprendan de ellos156. Entre los pueblos indígenas existe una
tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido
de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad157. Estas
nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la
156
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 148, y Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek Vs. Paraguay, párr. 85. Además, Comisión Interamericana, Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e
Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de
agosto de 2009, párr. 156.
157
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Vs. Nicaragua, párr. 149 y Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek Vs. Paraguay, párrs. 85 a 87.
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