164. Diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, a través de su
normatividad interna y por medio de sus más altos tribunales de justicia, han incorporado los
estándares mencionados. De ese modo, la normatividad interna de varios Estados de la región;
como por ejemplo en Argentina190, Bolivia191, Chile192, Colombia193, Estados Unidos194, México195,
190
La Constitución Nacional de la República Argentina del año 1994, en su artículo 75.17, reconoce la preexistencia
étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y declara que ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni
susceptible de gravámenes o embargos. Además, la misma disposición asegura la participación de pueblos indígenas “en la
gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten”.
191
En Bolivia, la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009 reconoce el derecho de los pueblos indígenas
a ser consultados “mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el
derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los
recursos naturales no renovables en el territorio que habitan” (art. 30.II.15). Además de las disposiciones constitucionales, la
normatividad interna boliviana hace numerosas referencias al derecho a la consulta previa como por ejemplo la Ley No. 3058
de 19 mayo de 2005, el artículo 78 de la Ley No. 1333 del Medio Ambiente del 27 de abril de 1992, y el Decreto Supremo No.
29033 del 16 de febrero de 2007 mediante el cual se reglamentó el proceso de Consulta Previa, y en particular su artículo 4
que agrega los principios de integralidad y participación.
192
En Chile, el artículo 34 de la Ley Indígena No. 19.253 del año 1993 establece que los “servicios de la administración
del Estado y las organizaciones de carácter territorial cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones
indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley”.
193
La Constitución Política de Colombia establece en el parágrafo del artículo 330 que “[l]a explotación de los recursos
naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades
indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los
representantes de las respectivas comunidades”. Además la normatividad colombiana se refiere en varias disposiciones a la
consulta previa: Ley General Ambiental de Colombia, Ley No. 99 de 1993, cuyo artículo 76 regula los modos y procedimientos
de participación de las Comunidades Indígenas y Negras en el marco ambiental; Decreto No. 1397 de 1996; Ley No. 70 de
1993, artículo 44; la Directiva Presidencial No. 01 de 2010; el Decreto No. 1320 de 1998, el Decreto Ley No. 200 del 3 de
febrero de 2003, el Decreto No. 1220 del 21 de abril de 2005, el Decreto No. 4633 de 2011 y el Decreto No. 4633 del 9 de
diciembre de 2011.
194
En Estados Unidos, el derecho a la consulta previa estuvo codificado en el Decreto de Noroeste aprobado por el
Congreso en 1787. En dicha normatividad, el artículo III estableció que los territorios de las poblaciones indígenas nunca
“podrán ser invadidas o perturbadas, al menos que sea en virtud de una declaración de guerra ordenada por el Congreso”
(traducción de la Secretaría). Además, la obligación de llevar a cabo una consulta previa se encuentra establecida en la
National Historic Preservation Act de 1966, 16 U.S.C. §§ 470(a)(d)(6)(B) & 470(h) (1992); el National Environmental Policy
Act (NEPA); el Native American Graves Protection and Repatriation Act de 1990 §3(c); la EPA Policy for the Administration of
Environmental Programs on Indians Reservations de 1984, y en la Ley de Libertad Religiosa de Indígenas Norteamericanos de
1978. Véase asimismo la Orden Ejecutiva 12875 (1993), en la cual se estipuló que el Gobierno Federal necesita consultar a
las Comunidades Tribales sobre aspectos que les afecten de manera significativa; la Orden Ejecutiva 13007 (1996), en la cual
se estipuló que las agencias federales deben permitir el acceso a lugares sagrados y evitar acciones que causen daños a la
integridad de esos lugares, y la Orden Ejecutiva 13175 (2000), que estableció como política de Gobierno que se deben llevar
a cabo consultas regulares con las comunidades antes de implementar políticas federales que las afecten.
195
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “[l]a Federación, los Estados y los Municipios,
para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las
instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el
desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos
[…][:] IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales
y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen”. (Título Primero, Capítulo 1, artículo 2.B.IX). Véase
asimismo, Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de 21 de mayo de 2003, Ley de Planeación
de 13 de junio de 2003; Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas de 13 de marzo de 2003. Del mismo
modo, varios Estados de México promulgaron normatividad que se refiere a la consulta previa: Ley de Consulta Indígena para
el Estado y Municipios de San Luis Potosí de 8 de julio de 2010; Ley de Derechos, Cultura y Organización de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Campeche de 15 de junio de 2000; Ley General de los Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado de Durango de 22 de julio de 2007; Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas
del Estado de Querétaro de 24 de julio de 2009; Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Chiapas de 29 de julio de
1999; Reglamento de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla
de 22 de julio de 2011; Ley de Fomento y Desarrollo de los Derechos y Cultura de las Comunidades y Pueblos Indígenas del
Estado de Morelos de 18 de enero de 2012; Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Nayarit de 18 de diciembre de
2004; Ley Reglamentaria del Artículo 9° de la Constitución Política del Estado, sobre los Derechos y la Cultura Indígena de 13
de septiembre de 2003, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí de 11 de julio del 2003; Ley de
Derechos y Culturas Indígenas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de 3 de noviembre de 2010; Ley sobre los
Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco de 11 de enero de 2007; Ley
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