decir, la obligación de consulta, además de constituir una norma convencional, es también un
principio general del Derecho Internacional.
165. Es decir, está claramente reconocida hoy en día la obligación de los Estados de realizar
procesos de consulta especiales y diferenciados cuando se vayan a afectar determinados intereses
de las comunidades y pueblos indígenas. Tales procesos deben respetar el sistema particular de
consulta de cada pueblo o comunidad, para que pueda entenderse como un relacionamiento
adecuado y efectivo con otras autoridades estatales, actores sociales o políticos y terceros
interesados.
166. La obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda
medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e
internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la
participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación
directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
en la Convención (artículo 1.1). Esto implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato
gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos216. Lo anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e
instituciones de tal forma que la consulta a comunidades indígenas, autóctonas, nativas o tribales
pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la
materia217. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de
consulta previa, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los
pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones
representativas.
167. Puesto que el Estado debe garantizar estos derechos de consulta y participación en todas las
fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el cual se
asienta una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como
derecho del cual se trate (Haida Vs. British Columbia, párrs. 39 y 68). Por último, el alto Tribunal también determinó que la
propuesta de intervención en territorio indígena por parte del Estado no requiere de un impacto inmediato sobre los
territorios o recursos de la las Comunidades indígenas para que nazca la obligación de consultar, es suficiente con que la
actividad el Estado tenga potencialmente un impacto negativo sobre los derechos territoriales de la Comunidad indígena (Rio
Tinto Alcan Inc. Vs. Carrier Sekani Tribal Council [2010] 2 S.C.R 650, párrs. 31 y ss).
214
En un caso de la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos de 1986, la Corte sostuvo que el
concepto de consulta requiere una discusión previa con un ejecutivo o líderes de la comunidad o con quienes tienen la
autoridad inequívoca a representar la tribu a la agencia. (Hoopa Valley Tribe Vs. Christie, 812 F.2d 1097 (1986)). En otro
caso de 1979, la Corte estableció que la falta de consulta previa no puede ser subsanada por una reunión posterior a la
decisión (Oglala Sioux Tribe of Indians Vs. Andrus, 603 F.2d 707 (1979)). Asimismo, véase Lower Brule Sioux Tribe Vs. Deer,
911 F.Supp. 395 (D.S.D. 1995); Klamath Tribes Vs. U.S., 1996 WL 924509; Confederated Tribes and Bands of the Yakama
Nation Vsv. U.S. Department of Agriculture, 2010 WL 3434091, y Quechan Tribe vS. Department of Interior, 755 F.Supp.2d
1104.
215
New Zealand Maori Council Vs. Attorney General [1987] 1 NZLR 641; Gill Vs. Rotorua District Council [1993] 2
NZRMA 604, Haddon Vs. Auckland Regional Council [1993] A77/93, y Aqua King Limited Vs. Malborough District Council
[1995] WI9/95.
216
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y
Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237,
párr. 47.
217
En ese sentido, el artículo 6.1 del Convenio Nº 169 de la OIT, dispone que “[a]l aplicar las disposiciones del presente
Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular
a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente [y] b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar
libremente, […] a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de
otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan”. Del mismo modo, el artículo 36.2 de la Declaración de
las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas establece que “los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos
indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y asegurar la aplicación de este derecho”. Por otro lado el
artículo 38 del mismo instrumento dispone que “[l]os Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la […] Declaración”.
- 49 -
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos