169. En el presente caso, el 26 de julio de 1996 el Estado firmó un contrato de participación con la
empresa CGC para la exploración y explotación de petróleo crudo en el bloque 23, que comprendía
el territorio Sarayaku.
170. Según el perito Acosta Espinoza, antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de
1998 y del Convenio Nº 169 de la OIT para el Ecuador el conflicto entre territorialidad indígena e
interés petrolero se resolvía con la simple imposición de la voluntad estatal, sin que el Estado
formalizara un proceso expropiatorio, por lo que, en la práctica, se ocuparon territorios, se desplazó
población y hasta se propició la desaparición de pueblos indígenas222.
171. La debida protección de la propiedad comunal indígena, en los términos del artículo 21 de la
Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, impone a los Estados la
obligación positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los pueblos indígenas y tribales
el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y ocupado
tradicionalmente. De tal manera, conforme al artículo 29.b) de la Convención, las disposiciones del
artículo 21 de este instrumento deben interpretarse en conjunto con otros derechos reconocidos por
el Estado en sus leyes internas o en otras normas internacionales relevantes223. Bajo la normativa
internacional, no es posible negar a las comunidades y pueblos indígenas a gozar de su propia
tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos que para el efecto establezca el Reglamento,
entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el
sector público y el privado. Se concede acción popular para denunciar a quienes violen esta garantía, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal por denuncias o acusaciones temerarias o maliciosas. El incumplimiento del proceso de consulta
al que se refiere […] la Constitución Política de la Republica tornará inejecutable la actividad de que se trate y será causal de
nulidad de los contratos respectivos. […] Toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada oportuna y
suficientemente sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado que conforme al Reglamento de esta Ley, pueda
producir impactos ambientales. Para ello podrá formular peticiones y deducir acciones de carácter individual o colectivo ante
las autoridades competentes”. El 29 de enero de 2009 fue adoptada la Ley de Minería (publicada en el 1er Suplemento del
Registro Oficial No. 517), que disponía en sus artículos 87, 89 y 90 que “[e]l Estado […] es responsable de ejecutar los
procesos de participación y consulta social a través de las instituciones públicas que correspondan de acuerdo a los principios
constitucionales y a la normativa vigente. Dicha competencia es indelegable a cualquier instancia privada. Estos procesos
tendrán por objeto promover el desarrollo sustentable de la actividad minera, precautelando el racional aprovechamiento del
recurso minero, el respeto del ambiente, la participación social en materia ambiental y el desarrollo de las localidades
ubicadas en las áreas de influencia de un proyecto minero. […] [D]icho proceso deberá llevarse a cabo en todas las fases de
la actividad minera, en el marco de los procedimientos y mecanismos establecidos en la Constitución y la Ley. […] Los
procesos de participación ciudadana o consulta deberán considerar un procedimiento especial obligatorio a las comunidades,
pueblos y nacionalidades, partiendo del principio de legitimidad y representatividad, a través de sus instituciones, para
aquellos casos en que la exploración o la explotación minera se lleve a cabo en sus tierras y territorios ancestrales y cuando
dichas labores puedan afectar sus intereses”. El 20 de abril de 2010, fue adoptada la Ley Orgánica de Participación Ciudadana
(Registro oficial No. 175, Suplemento), mediante la cual se dispone en el artículo 81 que “[s]e reconocerá y garantizara a las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblos afroecuatoriano y montubio, el derecho colectivo a la
consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable. Cuando se trate de la consulta previa respecto de planes y
programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus territorios y
tierras, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblos afroecuatoriano y montubio, a través de sus
autoridades legítimas, participarán en los beneficios que esos proyectos reportarán; así mismo recibirán indemnizaciones por
los eventuales perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades
competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento del sujeto colectivo consultado, se procederá
conforme a la Constitución y la ley”.
222
Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos, tomo 1, folios 268-272. Véase asismismo el peritaje rendido ante fedatario
público por el economista Alberto José Acosta Espinoza, de 30 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo 19, folios
10072-10077).
223
Por ejemplo, el Ecuador había ratificado tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así, bajo el artículo 1 común de dichos Pactos, los pueblos
indígenas pueden “provee[r] a su desarrollo económico, social y cultural” y pueden “disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales” para que no se les prive de “sus propios medios de subsistencia”. En similar sentido, ver Caso del Pueblo
Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 93 a 95. Véase asimismo
Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, párr. 37, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el
Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, párrs. 113-115 (sosteniendo una interpretación de los instrumentos
internacionales de derechos humanos que tenga en consideración el desarrollo progresivo del corpus juris internacional de los
derechos humanos en el tiempo y en su estado actual).
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