b) La buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo
185. De acuerdo con las disposiciones del Convenio Nº 169 de la OIT, las consultas deberán ser
“llevadas a cabo […] de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” 242.
186. Además, la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse
como "un verdadero instrumento de participación” 243, “que debe responder al objetivo último de
establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con
miras a alcanzar un consenso entre las mismas"244. En ese sentido, es inherente a toda consulta con
comunidades indígenas, el establecimiento de “un clima de confianza mutua”245 y la buena fe exige
la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan
con su autorización o aquiescencia. Adicionalmente, la misma consulta de buena fe es incompatible
con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades
afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos
paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son
242
Convenio No. 169 de la OIT, art. 6.2. En el mismo sentido véase Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam,
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, párr. 134. Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que “[l]os Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con
los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas
legislativas o administrativas que los afecten” (art. 19 y 32.2).
243
“Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Brasil del
Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la
OIT por el Sindicato de Ingenieros del Distrito Federal (SENGE/DF)”, 2006, GB.295/17; GB.304/14/7, párr. 42.
244
OIT, CEACR: Observación Individual sobre el Convenio núm. 169, Pueblos indígenas y tribales, 1989 Bolivia, 2005.
Véase asimismo Naciones Unidas, Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, Informe del Seminario internacional sobre
metodologías relativas al consentimiento libre, previo e informado y los pueblos indígenas, E/C.19/2005/3, 17 de febrero de
2005. En este Informe, el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas estableció que la consulta informada “debería
implicar que se proporcione información que abarque (por lo menos) los siguientes aspectos: a. La naturaleza, envergadura,
ritmo, reversibilidad y alcance de cualquier proyecto o actividad propuesto; b. La razón o razones o el objeto u objetos del
proyecto y/o actividad; c. La duración de lo que antecede; d. Los lugares de las zonas que se verán afectados; e. Una
evaluación preliminar del probable impacto económico, social, cultural y ambiental, incluidos los posibles riesgos y una
distribución de beneficios justa y equitativa en un contexto que respete el principio de precaución. f. El personal que
probablemente intervendrá en la ejecución del proyecto propuesto (incluidos los pueblos indígenas, el personal del sector
privado, instituciones de investigación, empleados gubernamentales y demás personas); g. Procedimientos que puede
entrañar el proyecto” (párr. 46). Véase asimismo el Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos
y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, 5 de octubre de 2009, A/HRC/12/34/Add.6, Apéndice A, párrs.
21 y 23.
245
Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del
Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la
OIT por la Federación de Trabajadores del Campo y la Ciudad (FTCC), GB.294/17/1; GB.299/6/1 (2007), párr. 53. Véase
asimismo, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los
indígenas, James Anaya, 5 de octubre de 2009, A/HRC/12/34/Add.6, Apéndice A, párrs. 23-25, 49-50.
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