contenido en la normativa interna e internacional aplicable al Ecuador no constituyera un obstáculo
para la efectividad del mismo en este caso.
227. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el Estado es responsable por el
incumplimiento de su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en el
artículo 2 de la Convención Americana, en relación con las violaciones declaradas de los derechos a
la consulta, a la identidad cultural y a la propiedad.
B.8 Derecho de Circulación y de Residencia
228. Se alegaron una serie de situaciones en que terceros o incluso agentes estatales
obstaculizaron o impidieron el paso de miembros de Sarayaku por el río Bobonaza298. Es claro que el
Estado tuvo conocimiento acerca de situaciones que afectaron la libre circulación de miembros del
Pueblo Sarayaku por el río. No obstante, no fue aportada suficiente prueba para analizar tales
hechos bajo el artículo 22 de la Convención.
229. Por otro lado, efectivamente el hecho de que hayan sido sembrados explosivos de pentolita
en el territorio del Pueblo Sarayaku ha implicado una restricción ilegítima a circular, realizar
actividades de caza y tradicionales en determinados sectores de su propiedad, por la evidente
situación de riesgo creada para su vida e integridad. Sin embargo, los efectos de esta situación han
sido y serán analizados bajo el derecho a la propiedad comunal y a la consulta previa, así como bajo
los derechos a la vida e integridad personal (infra párrs. 244 a 249).
B.9 Libertad de Pensamiento y de Expresión, Derechos Políticos, y Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
230. En cuanto a lo planteado por la Comisión Interamericana y los representantes sobre la
alegada violación de los artículos 13, 23 y 26 de la Convención, la Corte coincide con la Comisión en
cuanto a que, en asuntos como el presente, el acceso a la información es vital para un adecuado
ejercicio del control democrático de la gestión estatal respecto de las actividades de exploración y
explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas, un asunto de
evidente interés público299. Sin embargo, la Corte considera que en el presente caso los hechos han
sido suficientemente analizados, y las violaciones conceptualizadas, bajo los derechos a la propiedad
comunal, a la consulta y a la identidad cultural del Pueblo Sarayaku, en los términos del artículo 21
de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, por lo que no se pronuncia sobre
la alegada violación de aquellas normas.
B.10 Conclusión
231. En anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales
el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes o miembros de las comunidades
y pueblos indígenas o tribales300. Sin embargo, la normativa internacional relativa a pueblos y
298
En efecto, consta que ante determinados hechos alegados por Sarayaku, el 27 de noviembre de 2002 el Defensor del
Pueblo dispuso como medida precautoria que “ninguna persona ni autoridad o funcionario podrán impedir el libre tránsito,
circulación, navegación e intercomunicación de los miembros pertenecientes a Saraya[k]u” (supra párr.86).
299
El artículo 9 de la Carta Democrática Americana, aprobada en la primera sesión plenaria, celebrada el 11 de
septiembre de 2001, dispone que “la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas […],
contribuy[e] al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana”.
300
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua; Caso de la Comunidad Moiwana Vs.
Suriname, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay,
Fondo, Reparaciones y Costas; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam,
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y Caso Xkamok Kasek Vs. Paraguay.
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