contenido en la normativa interna e internacional aplicable al Ecuador no constituyera un obstáculo para la efectividad del mismo en este caso. 227. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con las violaciones declaradas de los derechos a la consulta, a la identidad cultural y a la propiedad. B.8 Derecho de Circulación y de Residencia 228. Se alegaron una serie de situaciones en que terceros o incluso agentes estatales obstaculizaron o impidieron el paso de miembros de Sarayaku por el río Bobonaza298. Es claro que el Estado tuvo conocimiento acerca de situaciones que afectaron la libre circulación de miembros del Pueblo Sarayaku por el río. No obstante, no fue aportada suficiente prueba para analizar tales hechos bajo el artículo 22 de la Convención. 229. Por otro lado, efectivamente el hecho de que hayan sido sembrados explosivos de pentolita en el territorio del Pueblo Sarayaku ha implicado una restricción ilegítima a circular, realizar actividades de caza y tradicionales en determinados sectores de su propiedad, por la evidente situación de riesgo creada para su vida e integridad. Sin embargo, los efectos de esta situación han sido y serán analizados bajo el derecho a la propiedad comunal y a la consulta previa, así como bajo los derechos a la vida e integridad personal (infra párrs. 244 a 249). B.9 Libertad de Pensamiento y de Expresión, Derechos Políticos, y Derechos Económicos, Sociales y Culturales 230. En cuanto a lo planteado por la Comisión Interamericana y los representantes sobre la alegada violación de los artículos 13, 23 y 26 de la Convención, la Corte coincide con la Comisión en cuanto a que, en asuntos como el presente, el acceso a la información es vital para un adecuado ejercicio del control democrático de la gestión estatal respecto de las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas, un asunto de evidente interés público299. Sin embargo, la Corte considera que en el presente caso los hechos han sido suficientemente analizados, y las violaciones conceptualizadas, bajo los derechos a la propiedad comunal, a la consulta y a la identidad cultural del Pueblo Sarayaku, en los términos del artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, por lo que no se pronuncia sobre la alegada violación de aquellas normas. B.10 Conclusión 231. En anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes o miembros de las comunidades y pueblos indígenas o tribales300. Sin embargo, la normativa internacional relativa a pueblos y 298 En efecto, consta que ante determinados hechos alegados por Sarayaku, el 27 de noviembre de 2002 el Defensor del Pueblo dispuso como medida precautoria que “ninguna persona ni autoridad o funcionario podrán impedir el libre tránsito, circulación, navegación e intercomunicación de los miembros pertenecientes a Saraya[k]u” (supra párr.86). 299 El artículo 9 de la Carta Democrática Americana, aprobada en la primera sesión plenaria, celebrada el 11 de septiembre de 2001, dispone que “la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas […], contribuy[e] al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana”. 300 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y Caso Xkamok Kasek Vs. Paraguay. - 71 -

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