19 El proceso de acusación constitucional contra los tres magistrados del Tribunal Constitucional tuvo un origen irregular por dos razones. Por una parte, el proceso se inició a raíz de la denuncia realizada por uno de los magistrados del Tribunal relativa a incidencias ocurridas en el seno de ese Tribunal. Sin embargo “el proceso dio un giro y la persona denunciante termin[ó] como denunciada”. Por otro lado, la acusación no versó sobre la sentencia emitida por el Tribunal que declaró la inaplicabilidad de la ley de reelección, sino sobre la resolución de aclaración de dicha sentencia, en razón de que se alegó que tres magistrados no podían arrogarse la representación del pleno del Tribunal y no podían, por lo tanto, emitir una decisión, lo cual, en todo caso, resultó accesorio en razón de que la aclaración solicitada por el Colegio de Abogados de Lima no era procedente, “porque no había nada que aclarar”. Resaltó que los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se integran y complementan con lo dispuesto en el Código Procesal Civil. En todo caso, la resolución de aclaración emitida por algunos de los miembros del Tribunal Constitucional no violó normas del ordenamiento constitucional en el Perú, ya que la resolución que declaró inaplicable la ley de reelección fue suscrita sólo por tres magistrados, de manera que si ese contenido era susceptible de aclaración, los únicos que podían ser llamados a aclararla eran los magistrados que la suscribieron. Sin embargo, este razonamiento es de pura lógica, pues la ley peruana no lo ha previsto aunque sí existe el supuesto en otras legislaciones, como la alemana. Asimismo, no se consideró que los magistrados del Tribunal Constitucional gozan de las mismas prerrogativas que los miembros del Congreso y que no son responsables ante autoridad ni Tribunal alguno por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones. Durante el proceso de destitución se violaron algunas normas constitucionales. La primera de ellas se refiere a la falta de fundamentación de la resolución del Congreso que ordenó la destitución de los tres magistrados, por cuanto el Congreso, al tomar tal decisión, ejerció una función de carácter jurisdiccional y, por ello, conforme al artículo 139, inciso 5 de la Constitución, dicha resolución debió haber sido motivada. Aún bajo el supuesto de que la resolución del Congreso se integrara con las acusaciones, el Congreso debió haber realizado el análisis de las acusaciones, como parte de la fundamentación. Ni siquiera en la propia acusación se señaló en qué consistió la presunta infracción constitucional, y por ello hubo vicios en la fundamentación del fallo. En primer lugar, la Constitución en los artículos 99 y 100 dispone que la destitución se puede dar en dos casos: por delito o por infracción constitucional. En el presente caso la acusación expresamente estableció que no se trataba de un delito, sino de una infracción constitucional. De esta manera el objeto de la acusación fue que tres magistrados del Tribunal Constitucional incurrieron en una usurpación de funciones al haberse arrogado presuntamente la representación del pleno del Tribunal, lo cual, sin embargo, podría constituir una figura delictiva, pero no una infracción constitucional. Por ello, en el proceso de destitución no hubo causa alguna, pues no se trataba de un delito, ni tampoco existió una infracción constitucional, o al menos la acusación nunca señaló en qué consistía. En segundo lugar, hubo vicios derivados de la aplicación por analogía de la ley penal. La alegada usurpación de funciones fue calificada como infracción constitucional, empleándose una figura penal para convertirla en una infracción

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