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constitucional. Sin embargo, la Constitución expresamente prohíbe la aplicación
analógica de una norma penal.
En tercer lugar, hubo una privación del derecho de defensa, pues los magistrados no
fueron notificados oportunamente del contenido de la denuncia, no se les permitió
interrogar a los testigos, ni tampoco pudieron ejercer ningún tipo de defensa dentro
del proceso, sino únicamente ante el pleno y por vía de alegatos, no por vía de
pruebas.
Estas actuaciones infringieron, además, disposiciones constitucionales, entre ellas, el
artículo 139, incisos quinto, noveno y décimo; el artículo 2, inciso 24, que consagra
el principio nullum crimen sine lege, y el artículo 93, concordante con el 201, que
establece que los magistrados del Tribunal Constitucional no son responsables por
los pronunciamientos que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, en el proceso de destitución se incurrió en violaciones a instrumentos de
derechos humanos de carácter internacional que vinculan al Perú. La falta de un
debido proceso violó la Convención Americana, en particular el artículo 8.2 sobre las
garantías mínimas del inculpado: la comunicación previa de la acusación formulada,
el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por
un juez o tribunal competente, la concesión de tiempo y medios adecuados para la
preparación de su defensa y el derecho de interrogar a los testigos. Adicionalmente,
se violó el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre adoptada en 1948.
Por otro lado, el Código Procesal Civil contempla el Recurso de Parte, como medio
impugnatorio, por lo cual de haber existido una infracción, la parte, que era el propio
Congreso, tuvo que haber accionado dentro del proceso, planteando el recurso que
considerara pertinente. Si no se ejercitó recurso alguno, aún cuando hubiese existido
infracción, ésta queda convalidada, lo cual hacía improcedente la acusación
constitucional con base en la resolución de aclaración.
Los magistrados destituidos tenían la posibilidad de presentar en el Perú una acción
de amparo contra las resoluciones del Congreso, ya que en este caso éste actuó
como una autoridad más. No obstante, dicha presentación resultaba inconveniente
pues la última instancia en materia de amparo era el propio Tribunal Constitucional,
de manera que esta acción en último término sería resuelta por el Tribunal del cual
ellos habían dejado de formar parte y que, por ello, en ese momento estaba
constituido solamente por cuatro magistrados.
VII
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
43.
El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que
[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas
en la demanda y en su contestación [...]. Excepcionalmente la Corte podrá
admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un
impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes
señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de
defensa.