-12contrario a lo que precisamente se busca en lo dispuesto en [la] reiterada jurisprudencia de la Corte”51. 30. Por su parte, el Estado señaló principalmente que los representantes “pretenden añadir una obligación adicional a la originalmente establecida” por la Corte, ya que el referido Acuerdo Plenario “ni siquiera podría ser considerado como una obligación que se desprenda” de lo ordenado en las Sentencias, “en tanto un Acuerdo Plenario no forma parte de la legislación penal de un Estado”52 (supra Considerando 11). 31. Al respecto, la Corte recuerda que tanto en la Resolución de supervisión de cumplimiento del caso Gómez Palomino (supra Considerando 6), así como en las Sentencias de los casos Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros, se pronunció sobre el “Acuerdo Plenario No. 09-2009/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú de 13 de noviembre de 2009”53. Al respecto, señaló que “la pretensión de dicho acuerdo plenario según la cual ‘no obstante que subsista el estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio –sólo puede ser cometido por funcionarios o servidores públicos- es indispensable que tal condición funcionarial esté presente cuando entra en vigor la ley penal’, entra en contradicción con lo afirmado por este Tribunal”54. Por tanto, la Corte indicó que “mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de ‘servidor público’ del autor”55. 32. Por tanto, desde el 2011 este Tribunal ha señalado que el referido Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 “es contrario a los parámetros convencionales”56. No obstante ello, la Corte no ha considerado pertinente ordenar medidas de reparación específicas relativas a la modificación o anulación de dicho acuerdo, por considerar –tal como fue señalado desde la Resolución de supervisión de cumplimiento emitida en el caso Gómez Palomino en el año 2011 (supra Considerando 6)- que la garantía de no repetición adecuada consiste en la reforma efectiva de la legislación penal interna a través de la adecuación del artículo 320 del Código Penal peruano a los estándares internacionales en la materia, en el tanto esta medida posee un alcance general (supra Considerando 4)57. 33. No obstante lo anterior, este Tribunal recuerda al Perú que, tal y como fue resaltado en la Sentencia del caso Tenorio Roca y otros58, el Estado deberá continuar ejerciendo un adecuado control de convencionalidad, de modo que el referido Acuerdo Plenario no constituya un obstáculo en la determinación de la responsabilidad penal en este tipo de casos. En lo que respecto al tipo penal aplicable iv) Conclusi��n 34. A partir de las consideraciones previamente expuestas, la Corte valora positivamente la reforma al artículo 320 del Código Penal del Perú efectuada en el 2017 que permitió Cfr. Escrito de observaciones de los representantes del caso Anzualdo Castro de 24 de septiembre de 2018. Cfr. Informe estatal de 16 de agosto de 2018 remitido en el caso Anzualdo Castro. 53 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 36; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 3, párr. 207 a 210, y Caso Tenorio Rica y otros, supra nota 4, párr. 227. 54 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 3, párr. 207. 55 Supra nota 54. 56 Cfr. Caso Tenorio Rica y otros, supra nota 4, párr. 230. 57 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, párr. 149; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 2, párr. 166-167; Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 3, párrs. 211-212 y Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra nota 4, párrs. 231-232.. 58 Cfr. Caso Tenorio Rica y otros, supra nota 4, párr. 227 a 231. Ver también Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 14, Considerando 36. 51 52

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