-12contrario a lo que precisamente se busca en lo dispuesto en [la] reiterada jurisprudencia de
la Corte”51.
30.
Por su parte, el Estado señaló principalmente que los representantes “pretenden añadir
una obligación adicional a la originalmente establecida” por la Corte, ya que el referido
Acuerdo Plenario “ni siquiera podría ser considerado como una obligación que se desprenda”
de lo ordenado en las Sentencias, “en tanto un Acuerdo Plenario no forma parte de la
legislación penal de un Estado”52 (supra Considerando 11).
31.
Al respecto, la Corte recuerda que tanto en la Resolución de supervisión de
cumplimiento del caso Gómez Palomino (supra Considerando 6), así como en las Sentencias
de los casos Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros, se pronunció sobre el “Acuerdo
Plenario No. 09-2009/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú de 13
de noviembre de 2009”53. Al respecto, señaló que “la pretensión de dicho acuerdo plenario
según la cual ‘no obstante que subsista el estado de desaparición de la víctima al momento
de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de desaparición forzada de personas, como se
está ante un delito especial propio –sólo puede ser cometido por funcionarios o servidores
públicos- es indispensable que tal condición funcionarial esté presente cuando entra en vigor
la ley penal’, entra en contradicción con lo afirmado por este Tribunal”54. Por tanto, la Corte
indicó que “mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición
forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de ‘servidor
público’ del autor”55.
32.
Por tanto, desde el 2011 este Tribunal ha señalado que el referido Acuerdo Plenario
No. 9-2009/CJ-116 “es contrario a los parámetros convencionales”56. No obstante ello, la
Corte no ha considerado pertinente ordenar medidas de reparación específicas relativas a la
modificación o anulación de dicho acuerdo, por considerar –tal como fue señalado desde la
Resolución de supervisión de cumplimiento emitida en el caso Gómez Palomino en el año 2011
(supra Considerando 6)- que la garantía de no repetición adecuada consiste en la reforma
efectiva de la legislación penal interna a través de la adecuación del artículo 320 del Código
Penal peruano a los estándares internacionales en la materia, en el tanto esta medida posee
un alcance general (supra Considerando 4)57.
33.
No obstante lo anterior, este Tribunal recuerda al Perú que, tal y como fue resaltado
en la Sentencia del caso Tenorio Roca y otros58, el Estado deberá continuar ejerciendo un
adecuado control de convencionalidad, de modo que el referido Acuerdo Plenario no constituya
un obstáculo en la determinación de la responsabilidad penal en este tipo de casos. En lo que
respecto al tipo penal aplicable
iv)
Conclusi��n
34.
A partir de las consideraciones previamente expuestas, la Corte valora positivamente
la reforma al artículo 320 del Código Penal del Perú efectuada en el 2017 que permitió
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes del caso Anzualdo Castro de 24 de septiembre de 2018.
Cfr. Informe estatal de 16 de agosto de 2018 remitido en el caso Anzualdo Castro.
53
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 36; Caso Osorio Rivera y familiares Vs.
Perú, supra nota 3, párr. 207 a 210, y Caso Tenorio Rica y otros, supra nota 4, párr. 227.
54
Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 3, párr. 207.
55
Supra nota 54.
56
Cfr. Caso Tenorio Rica y otros, supra nota 4, párr. 230.
57
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, párr. 149; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 2,
párr. 166-167; Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 3, párrs. 211-212 y Tenorio Roca y otros
Vs. Perú, supra nota 4, párrs. 231-232..
58
Cfr. Caso Tenorio Rica y otros, supra nota 4, párr. 227 a 231. Ver también Caso Gómez Palomino Vs. Perú,
supra nota 14, Considerando 36.
51
52