-817.
El Estado reformó el artículo 320 del Código Penal del Perú, mediante el Decreto
Legislativo No. 1351 publicado en enero de 2017 (supra Considerando 9). El referido artículo
320 actualmente vigente tipifica la desaparición forzada de personas en los siguientes
términos:
Artículo 320.- Desaparición forzada de personas
El funcionario o servidor público, o cualquier persona con el consentimiento o
aquiescencia de aquel, que de cualquier forma priva a otro de su libertad y se haya
negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el
destino o el paradero de la víctima, es reprimido con pena privativa de libertad no menor
de quince ni mayor de treinta años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1) y
2).
La pena privativa de libertad es no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años, e
inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1) y 2), cuando la víctima:
a) Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad.
b) Padece de cualquier tipo de discapacidad.
c) Se encuentra en estado de gestación35.
18.
Considerando el texto actualmente vigente, el Tribunal valora positivamente que la
reforma de la tipificación penal de la desaparición forzada de personas:
a) amplió la autoría de la desaparición forzada, de manera que el tipo penal actual no se
restringe únicamente a funcionarios o servidores públicos, en tanto se adicionó la frase
“o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel” (supra
Considerando 16.a);
b) incorporó al tipo penal el elemento previamente ausente relativo a que el sujeto activo
“se haya negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta
sobre el destino o el paradero de la víctima” (supra Considerando 16.b), y
c) eliminó la referencia a que la desaparición debe ser “debidamente comprobada” (supra
Considerando 16.c).
19.
No obstante lo anterior, de previo a pronunciarse sobre el cumplimiento de la referida
garantía de no repetición, la Corte procederá a analizar lo objetado por los representantes de
las víctimas en tres de los cuatro casos, respecto a si la redacción relativa al sujeto activo del
tipo penal contraviene los estándares internacionales en materia de desaparición forzada.
ii)
Objeción de los representantes respecto al sujeto activo del tipo penal
20.
Los representantes de las víctimas en los casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro y
Osorio Rivera y familiares objetaron la frase del tipo penal de desaparición forzada
actualmente vigente en Perú que señala: “[e]l funcionario o servidor público, o cualquier
persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel […]” (subrayado no es del original).
Los representantes sostienen que, en su lugar, debería indicar “con la autorización, el apoyo
o la aquiescencia del Estado”, tal como lo indica el artículo II de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículo 7.2.i) del Estatuto de Roma. El
argumento principal de los representantes es que dicha “sutil diferencia tendría por
consecuencia que la víctima tenga eventualmente una mayor carga de la prueba, toda vez
que, dentro de la investigación y/o proceso penal por el delito de desaparición forzada, en
donde se tiene que demostrar la responsabilidad de un particular, el contexto de los hechos
no sería suficiente para ello, ya que sería necesario identificar al funcionario para así probar
su consentimiento o aquiescencia”36.
Cfr. Diario Oficial El Peruano de 7 de enero de 2017 y 10 de enero de 2017 (anexos al informe estatal de 1 de
febrero de 2017 remitido en el caso Anzualdo Castro).
36
Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de:23 de abril y 24 de septiembre de 2018 en el caso
Anzualdo Castro; 7 de septiembre de 2018 en el caso Osorio Rivera y familiares, y 10 de septiembre de 2018 en el
caso Gómez Palomino.
35