-7elemento del tipo penal relativo a la aquiescencia estatal respecto de terceros en el tipo penal
reformado mediante el Decreto Legislativo No. 1351; iii) referirse a si la modificación o
eliminación del Acuerdo Plenario No. 09-2009/CJ-116 forma parte de la presente medida de
reparación, y iv) concluir si la modificación al artículo 320 del Código Penal mediante el
Decreto Legislativo No. 1351 se adecúa a los estándares internacionales en materia de
desaparición forzada.
i)
Reforma del artículo 320 del Código Penal y criterios indicados por el Tribunal
en las Sentencias de los cuatro casos
15.
En lo que respecta a la tipificación en el Perú del delito de desaparición forzada, en las
Sentencias de los cuatro casos esta Corte constató que el artículo 320 del Código Penal
disponía:
Desaparición comprobada. Artículo 320.- El funcionario o servidor público que prive a una
persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su
desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1) y 2)32.
16.
Dicho artículo fue analizado mediante la Sentencia emitida en el caso Gómez Palomino,
con el objetivo de “verificar si [dicha norma] cumple a cabalidad las obligaciones
internacionales del Estado, a la luz […] de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada”. En dicha oportunidad, la Corte estableció que en el caso de la desaparición forzada
de personas, “el deber de adecuar el derecho interno a las disposiciones de la Convención
Americana […] tiene carácter primordial para la efectiva erradicación de [esa] práctica”. El
Tribunal concluyó en dicha Sentencia (lo cual fue reiterado en las Sentencias de los casos
Anzualdo Castro, Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros)33, que la referida norma
no cumplía con dichos estándares debido a que esa tipificación:
a) restringe la autoría de la desaparición forzada a los “funcionarios o servidores
públicos”, de manera que “no contiene todas las formas de participación delictiva que
se incluyen en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada […], resultando así incompleta”;
b) no incluye el elemento relativo a “la negativa de reconocer la privación de libertad o
dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o
evidencias”, el cual permite “distinguir[… la desaparición forzada] de otros [delitos]
con los que usualmente se la relaciona, como el plagio o secuestro y homicidio, con el
propósito de que puedan ser aplicados todos los criterios probatorios adecuados e
impuestas las penas que consideren la extrema gravedad de este delito a todos
aquellos implicados en el mismo”, y
c) “hace una referencia a que la desaparición debe ser ‘debidamente comprobada’, [lo
cual] presenta graves dificultades en su interpretación”; por ejemplo, “[no] se
desprende […] quién debe hacer esta comprobación”. En este sentido, la Corte recordó
que “lo que caracteriza a la desaparición forzada es su naturaleza clandestina, lo que
exige que el Estado, en cumplimiento de buena fe de sus obligaciones internacionales
proporcione la información necesaria, pues es él quien tiene el control de los medios
para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”. Por tanto, la “debida
comprobación” resulta ser una exigencia “ambigua” que “no permite al Estado cumplir
a cabalidad sus obligaciones internacionales”34.
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, párr. 98; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra
nota 3, párr. 206, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra nota 4, párr. 226.
33
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, párr. 99-110; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota
2, párr. 165; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota 3, párr. 206, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú,
supra nota 4, párr. 226
34
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 92 a 110.
32