12 sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial […], ora por convención especial. 45. El Estado presentó, en la segunda excepción preliminar, argumentos relacionados con el “debilitamiento” o la “desestabilización” de las instituciones nacionales (supra 35.c). En relación con observaciones de esta naturaleza, la Corte ya ha dicho que […]el Perú suscribió y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, aceptó las obligaciones convencionales consagradas en ésta en relación con todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna. No sobra decir que el Perú, al igual que los demás Estados Parte en la Convención, aceptó ésta precisamente en el ejercicio de su soberanía. […] Al constituirse como Estado Parte de la Convención, el Perú admitió la competencia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y por ende se obligó, también en ejercicio de su soberanía, a participar en los procedimientos ante la Comisión y la Corte y asumir las obligaciones que derivan de éstos y, en general, de la aplicación de la Convención (Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párrs. 101 y 102). 46. En las dos excepciones preliminares de que se ocupa la Corte en este momento, el Estado ha hecho referencia al principio de cosa juzgada (res judicata). El Estado argumenta que la pena privativa de libertad impuesta al señor Cesti Hurtado “es en mérito de una sentencia que goza de la autoridad de cosa juzgada por cuanto ha sido revisada en última instancia del fuero militar. Dicha sentencia es inamovible, irrevisable” (supra 41.b). De este alegato derivaría, como consecuencia necesaria, que no es posible que la Corte admita y tramite la demanda que la Comisión ha presentado en favor de la supuesta víctima. 47. La Corte recuerda que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado (sus órganos, sus agentes, y todos aquellos que actúan en su nombre). En la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna. En el presente caso, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si la supuesta víctima violó la Ley peruana (ya sea ésta la ordinaria o la militar), sino si el Perú ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al constituirse en Estado Parte en la Convención Americana. 48. Por estas razones, la Corte rechaza, in toto, por improcedentes, las segunda y tercera excepciones preliminares (supra 34 y 40) interpuestas por el Estado. IX Cuarta excepción: Falta de reclamación previa 49. La cuarta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la falta de consideración, en las conclusiones del Informe 45/97, de ciertas pretensiones

Seleccionar párrafo de destino3