7 26. La Comisión Interamericana expresó que el párrafo 130 de la sentencia de fondo resolvía claramente la cuestión planteada por el Estado en sus puntos 3 y 4, por lo que no correspondía a la Corte pronunciarse sobre los mismos. 27. La Corte estima que la legislación interna suele establecer una vía procesal idónea para resolver los conflictos de competencia. El juez de un recurso de hábeas corpus, por su parte, resuelve si una privación de libertad tiene carácter de arbitraria. Solamente a esto se refirió la sentencia de fondo. No resulta procedente para esta Corte pronunciarse respecto a la aplicabilidad de sus fallos en hipotéticas situaciones futuras. IX JURISPRUDENCIA DE LA CORTE 28. En el quinto punto, el Estado solicitó a la Corte que aclarara si debía considerar que la sentencia de fondo corrobora o modifica el criterio sustentado en los casos Genie Lacayo y Loayza Tamayo o el criterio sustentado en el caso Castillo Petruzzi y otros, en lo que concierne a la jurisdicción militar respecto a civiles. 29. La Comisión manifestó que los casos citados por el Estado involucraban situaciones específicas substancialmente diferentes a la del señor Cesti Hurtado, por lo que no era necesario discutir los mismos. 30. La Corte expresa sus consideraciones y criterios a través de sus sentencias y resoluciones. El análisis de las mismas y el estudio comparativo de su jurisprudencia es una tarea eminentemente académica, ajena a las funciones de esta Corte. La quinta consulta del Estado no constituye materia de una demanda de interpretación de la sentencia en sí, sino de ésta en comparación con otras sentencias emitidas por esta Corte. Esta tarea comparativa es ajena a lo previsto por el artículo 67 de la Convención. Por esta razón, la Corte estima que no es procedente interpretar este punto y por ello, no se pronunciará sobre el particular. X INTERVENCIÓN DE LOS AMICI CURIAE 31. En el último punto de su demanda, el Estado hizo referencia a que el señor Heriberto Manuel Benítez Rivas había presentado un escrito en calidad de amicus curiae y a su vez había participado en el proceso en calidad de testigo a propuesta de la Comisión Interamericana, y preguntó a la Corte sobre la “legitimidad” de que una persona actuara en esa doble condición en un proceso ante este Tribunal. 32. Refiriéndose a este punto, la Comisión manifestó que, si bien la Corte hacía referencia a las presentaciones hechas en calidad de amici curiae, “de ningún modo expresa[ba] que las ha[bía] tomado en consideración; mucho menos, que se ha[bía] valido de sus argumentaciones para motivar su sentencia. Esa referencia [fue], entonces, a simple título informativo”. 33. La Corte considera que la sexta solicitud del Estado peruano es ajena a la materia de interpretación de sentencia contemplada en el artículo 67 de la Convención Americana y en el artículo 58 del Reglamento. Por lo tanto, este Tribunal no se pronunciará sobre dicha cuestión.

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