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XI
Por las razones expuestas,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
de conformidad con el artículo 67 de la Convención y el artículo 58 del Reglamento
DECIDE:
por unanimidad,
1.
Que la demanda de interpretación de la sentencia de 29 de septiembre de
1999 en el caso Cesti Hurtado, interpuesta por el Estado del Perú, es admisible
únicamente en lo que se refiere a los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de la
misma.
2.
Que los puntos resolutivos 1 y 8 de la sentencia de 29 de septiembre de
1999, mediante los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al
Estado peruano dar cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada de
Derecho Público de Lima de 12 de febrero de 1997 y anular tal proceso, así como
todos los efectos que de él se derivan, tienen carácter obligatorio y, por lo tanto,
deben ser cumplidos de inmediato, sin que ello impida que las autoridades
competentes adopten decisiones acerca de la responsabilidad penal del señor Cesti
Hurtado con respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen.
3.
Que el punto resolutivo 8 de la sentencia de 29 de septiembre de 1999,
mediante el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó la anulación
del proceso seguido contra el señor Cesti Hurtado, implica la invalidación de todas las
consecuencias jurídicas de éste, incluyendo, entre otras, la invalidación de los
embargos decretados sobre sus bienes.
4.
Que no resulta procedente para la Corte Interamericana de Derechos
Humanos pronunciarse respecto a la aplicabilidad de sus fallos en hipotéticas
situaciones futuras, y que, para los efectos de este caso, quedó clara y debidamente
establecido por la Corte en su sentencia de 29 de septiembre de 1999, la idoneidad
del recurso de hábeas corpus como vía procesal para definir si la detención del señor
Cesti Hurtado tenía el carácter de arbitraria.
Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte
en San José, Costa Rica, el día 29 de enero de 2000.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente