4
provisionales6. En particular, en el presente asunto, en su Resolución de 25 de noviembre
de 2010 este Tribunal dejó establecido que “no se referirá a la supuesta ausencia de
resultados ni a la forma en que el Estado se encuentra investigando. En tal sentido, el
Tribunal reiter[ó] que no volver[ía] a solicitar a las partes información sobre este punto” 7.
Por lo tanto, la Corte vuelve a señalar que no tendrá en cuenta información o
consideraciones relativas a procesos de investigación desarrolladas en el ámbito interno.
7.
En tercer término, en determinadas oportunidades, el Estado y las representantes
hicieron alusión a la atención psicológica a la señora Naranjo, así como al estado de salud
de María Luisa Escudero y Juan David Naranjo Jiménez. La Corte no se referirá a ello,
pues no advierte cómo dichas consideraciones podrían resultan relevantes en relación con
la situación de seguridad o respecto a medidas de protección para prevenir posibles
atentados contra personas beneficiarias8.
8.
Sentado lo anterior, la Corte a continuación expone las consideraciones
pertinentes en relación con las medidas de protección ordenadas. En primer término
(apartado B) se da cuenta de la información y observaciones presentadas por el Estado,
las representantes y la Comisión. En segundo lugar (apartado C) se exteriorizan las
consideraciones de este Tribunal.
B. Información y observaciones del Estado, las representantes de las
personas beneficiarias y la Comisión Interamericana
9.
En primer lugar, la Corte advierte que el Estado contempló distintas medidas de
protección. Asimismo, entidades estatales competentes, con base en parámetros fijados
por normativa interna, realizaron evaluaciones de riesgo respecto de las señoras Naranjo
y Mosquera. Ahora bien, algunas de las medidas de protección se adoptaron o
consideraron en forma independiente a dichas evaluaciones de riesgo. Otras fueron
determinadas antes de la realización de tales estudios, pero fueron también refrendadas
a partir de ellos. Un tercer grupo de medidas surgió directamente a partir de los estudios
de riesgo. A efectos de claridad, se expondrá, en primer término, los señalamientos sobre
medidas que resultan independientes a estudios de riesgo (apartados B.1 y B.2). En
segundo lugar se expondrá la información atinente a la realización de estudios de riesgo
y a todas aquellas medidas vinculadas con ellos, incluyendo las que habían sido
adoptadas con anterioridad a su realización (apartados B.3 y B.4).
10.
Por otra parte, resulta relevante resaltar que la Corte recibió información sobre
hechos que podrían relacionarse a un riesgo respecto de la seguridad personal de
personas beneficiarias. Ello se expondrá luego de reseñar la información relativa a la
implementación de las medidas (apartado B.5.).
11.
Por último, cabe aclarar que parte de la información presentada por el Estado y
las representantes, en particular en cuanto a reuniones sobre las medidas provisionales,
6
Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto Venezuela. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte 3 de julio de 2007, Considerando 23, y Asunto Pobladores de las Comunidades del
Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte de 23 de noviembre de 2016, Considerando 34.
7
Asunto Mery Naranjo y otros respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 25 de
noviembre de 2010, Considerando 79.
8
Al respecto, cabe recordar que ya con anterioridad, el 25 de noviembre de 2010, la Corte expresó que había
“toma[do] nota de […] información […] en relación con […] Luisa María Escudero Jiménez, quien habría
resultado herida como consecuencia de hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales”, y
había “valora[do] positivamente el compromiso adquirido por el Estado de brindar atención médica y
psicológica”, pero había “rec[ordado] que en su Resolución de 31 de enero de 2008 solicitó a las partes
información detallada y actualizada en relación con las medidas que hubiese adoptado y dispusiera el Estado
para proteger eficazmente la vida e integridad personal de la niña Luisa María Escudero Jiménez”. Al respecto,
este Tribunal en esa oportunidad “not[ó] que luego de marzo de 2009 no ha[bía] recibido información detallada,
distinta a la atención médica brindada”. (Asunto Mery Naranjo y otros respecto Colombia. Medidas
Provisionales, supra, Considerandos 35 y 36).