10
30.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte analizará el argumento del Estado relativo a la
admisibilidad del escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos en el capítulo de la
presente Sentencia referido a la prueba (infra párrs. 55 a 59).
C) Imposibilidad de alegar violaciones no consideradas durante el procedimiento ante la
Comisión Interamericana
31.
El Estado señaló que la Comisión requirió en su demanda que el Tribunal declarara
el incumplimiento del artículo 28 de la Convención. Igualmente, indicó que los
representantes alegaron dicho incumplimiento aduciendo que con ocasión del 130º
Período Ordinario de Sesiones de la Comisión Interamericana, el representante del Estado
afirmó en una reunión de trabajo tener dificultades de comunicación con el estado de
Paraná. Alegó que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que no es posible incluir en
esta fase una violación no apreciada durante el procedimiento ante la Comisión, pues se
estaría sustrayendo al Estado la oportunidad de manifestarse sobre el tema en aquella
instancia, necesariamente anterior al juzgamiento por parte de la Corte. Agregó que el
referido dispositivo no establece derecho o libertad alguna sino reglas de interpretación y
aplicación de la Convención y que dicho tratado, particularmente en los artículos 48.1 y
63, es claro al establecer que los órganos del Sistema Interamericano sólo pueden
examinar eventuales violaciones a derechos y libertades. Por lo expuesto, a juicio del
Estado la alegada violación al artículo 28 de la Convención no debe ser analizada por la
Corte.
32.
La Comisión argumentó que de conformidad con los términos del artículo 28 de la
Convención, tanto el gobierno federal como el gobierno estadual deben adoptar las
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la
Convención Americana. El mencionado artículo establece obligaciones cuyo cumplimiento,
al igual que las obligaciones emanadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, es
susceptible de verificación y pronunciamiento por los órganos de supervisión del Sistema
Interamericano. Asimismo, señaló que “el Estado –en su contestación a la demanda– no
neg[ó] haber utilizado durante el trámite ante la [Comisión], como defensa de su parte,
las supuestas dificultades en la coordinación de trabajo con las autoridades del [e]stado
de Paraná durante el 130º Período Ordinario de Sesiones de la Comisión, lo cual motivó
que al emitir su informe sobre el fondo en el presente caso (no solamente en el escrito de
demanda), la Comisión se refi[riera] a esta cuestión específica a la luz del artículo 28 de
la Convención”. Afirmó que el Tribunal tiene la potestad de analizar el cumplimiento de
las obligaciones emanadas del artículo 28 convencional y, en consecuencia, solicitó el
rechazo de la excepción preliminar por improcedente.
33.
Los representantes coincidieron sustancialmente con la Comisión y añadieron que
la Corte ha reconocido que “hechos ocurridos posteriormente al inicio de la demanda
pueden ser presentados al Tribunal hasta antes de ser emitida la sentencia. En lo
referente a la inclusión de nuevos artículos[,] la Comisión y los [representantes] poseen
legitimidad para [someterlos a conocimiento de la Corte], entendiendo […] que el no
admitir esa posibilidad sería restringir su condición de sujetos de Derecho Internacional”.
Además, la facultad de la Corte de examinar tales artículos incluidos con base en el
principio iura novit curia ha sido ampliamente consolidada en la jurisprudencia
internacional. Por ello, la manifestación del Estado durante una reunión de trabajo
realizada en la sede de la Comisión el 11 de octubre de 2007, en el sentido de que no
podía presentar avances sobre las recomendaciones realizadas por la Comisión en el
Informe de Admisibilidad y Fondo No. 13/07 porque no había podido establecer contacto
con las autoridades del estado de Paraná, permite concluir que a partir de ese momento
Brasil violó el artículo 28 de la Convención. Con base en lo anterior, solicitaron a la Corte
que rechazara la excepción preliminar.