8 hecho anterior al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado (infra párr. 147). 23. Por otra parte, la Corte es competente para analizar los hechos y posibles omisiones relacionadas con la investigación de la muerte del señor Garibaldi que ocurrieron bajo la competencia temporal del Tribunal, es decir, con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, a la luz de los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1, 2 y 28 de la Convención. De igual modo, el Tribunal tiene competencia para analizar tales hechos a la luz de la obligación procesal derivada del deber de garantía emanada del artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. En efecto, Brasil ratificó la Convención Americana en 1992, seis años antes de la muerte del señor Garibaldi. Por lo tanto, el Estado se encontraba requerido, desde aquella fecha, a cumplir con la totalidad de las obligaciones emanadas de la Convención, entre otras, la obligación de investigar y, en su caso, sancionar la privación del derecho a la vida, aún cuando este Tribunal no tuviera competencia para juzgarlo por supuestas violaciones a la misma. No obstante lo anterior, la Corte puede examinar y pronunciarse sobre el eventual incumplimiento de la obligación convencional respecto de los hechos y supuestas omisiones relativos a la investigación a partir del 10 de diciembre de 1998, cuando el Estado aceptó la competencia contenciosa del Tribunal. 24. Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte tiene competencia temporal en los términos antes señalados, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte 14 . Tomando en cuenta lo anterior, de acuerdo con su jurisprudencia reiterada, el Tribunal considera como presuntas víctimas a aquellas que así aparecen indicadas en el escrito de demanda de la Comisión. En el presente caso, en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 13/07, la Comisión estableció la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio de Sétimo Garibaldi. Sin embargo, en la demanda la Comisión indicó como presuntas víctimas a la señora Garibaldi y a sus seis hijos por la alegada violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Por lo anterior, la Corte se referirá sólo a las alegadas violaciones en perjuicio de las personas señaladas como presuntas víctimas por la Comisión en su demanda. 25. Con base en las consideraciones precedentes el Tribunal admite parcialmente esta excepción preliminar. B) Incumplimiento por los representantes de los plazos previstos en el Reglamento de la Corte para presentar el escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos 26. El Estado alegó el incumplimiento por parte de los representantes de los plazos establecidos en los artículos 26.1 y 36.1 del Reglamento de la Corte. Según afirmó, con la reforma del Reglamento que entró en vigor el 1º de enero de 2004 el trámite procesal pasó a ser más riguroso con las partes que no presentaran sus escritos en el plazo dispuesto en el artículo 36.1 del Reglamento. Consideró que se debe preservar el equilibrio procesal y que el mismo trato impuesto a la parte demandada debe aplicarse a los representantes. Sostuvo que el 6 de febrero de 2008 la Corte notificó la demanda a los representantes, por lo que debieron presentar su escrito de solicitudes y argumentos 14 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 27, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 50.

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