7 conocer un caso o un aspecto del mismo, de acuerdo con el artículo 62.1 de Convención Americana 11 , la Corte debe tomar en consideración la fecha reconocimiento de la competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual establece: la de se de [l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. 20. Brasil reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998 y en su declaración indicó que el Tribunal tendría competencia para los “hechos posteriores” a dicho reconocimiento 12 . Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado, que pudiera implicar su responsabilidad internacional, son anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal13. 21. Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal determinar si puede conocer los hechos que fundamentan las alegadas violaciones a la Convención en el presente caso, a saber: a) el sufrimiento previo a su deceso y la muerte del señor Garibaldi, los cuales constituirían la violación a los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, alegada por los representantes; b) las supuestas fallas y omisiones en la investigación de la muerte de Sétimo Garibaldi posteriores al 10 de diciembre de 1998, hechos que constituirían una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, alegada por la Comisión Interamericana y por los representantes, y c) con base en las mismas acciones y omisiones relativas a la investigación, la violación del artículo 4 de la Convención en su vertiente procesal, alegada por los representantes. 22. Las partes coinciden en que la muerte del señor Garibaldi ocurrió el 27 de noviembre de 1998, es decir, con anterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado. La privación de la vida del señor Garibaldi, la cual se ejecutó y consumó de manera instantánea en esa fecha, queda fuera de la competencia del Tribunal y, por ello, no se analizará la alegada responsabilidad estatal por ese hecho. Por la misma razón, queda fuera de la competencia del Tribunal la supuesta violación al derecho a la integridad personal en razón del alegado sufrimiento previo al fallecimiento que habría afectado al señor Garibaldi, así como cualquier otro 11 El artículo 62.1 de la Convención establece: Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 12 El reconocimiento de competencia hecho por Brasil el 10 de diciembre de 1998 señala que “[e]l Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración". Cfr. Información general del Tratado: Convención Americana sobre Derechos Humanos. Brasil, reconocimiento de competencia. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html; último acceso el 21 de septiembre de 2009. 13 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 36; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 24, y Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 44.

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