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casquillos incautados (supra párr. 93). El 27 de agosto de 2003 la Jueza Khater ordenó
que se cumpliera dicha solicitud87. No obstante, el 25 de marzo de 2004 el escribiente del
Juzgado de Loanda certificó que “no [se] ha[bía] dado cumplimiento a lo antes
determinado pues el arma no se enc[ontraba] en [aquel] Juzgado”. En esa misma fecha,
el expediente fue enviado por la jueza Khater al Ministerio Público para que emitiera su
parecer88.
97.
El 12 de mayo de 2004 el fiscal Edmarcio Real solicitó el archivo de la
Investigación, sin pronunciarse sobre el hecho de que el arma no había sido encontrada.
Fundamentó su parecer en los siguientes argumentos: i) cuatro testigos dijeron que
Morival Favoreto y Ailton Lobato integraban el grupo armado, pero “los demás integrantes
del MST no mencion[aron] haber visto a las referidas personas”; ii) Morival Favoreto negó
su participación en el crimen, y afirmó que se encontraba en São Bernardo do Campo
acompañando a Darci Favoreto en su tratamiento médico. El “médico Flair [Carrilho]
confirm[ó] la presencia de Darci Favoreto en su consultorio […] en el día de los hechos”;
iii) Ailton Lobato negó haber participado de los hechos y ejerció su derecho a permancer
en silencio; iv) el escribiente Ribeiro “mencion[ó] las divergencias en las declaraciones de
los integrantes del MST”; v) fue una persona encapuchada y no Morival Favoreto o Ailton
Lobato quien disparó contra el señor Garibaldi; vi) no pudo ser identificado el autor del
disparo y no se aportaron más datos para identificar a otros participantes en la
operación; vii) no se puede inferir el consentimiento de los otros integrantes del grupo
armado respecto del homicidio; viii) el tirador no tuvo la intención de matar el señor
Garibaldi pues efectuó un disparo contra su pierna; ix) los integrantes del mencionado
grupo abandonaron el lugar de los hechos luego del referido disparo; x) no había quedado
ampliamente demostrado que los vehículos utilizados durante los hechos pertenecían a
Morival Favoreto en ese momento; xi) habían transcurrido cuatro años desde los hechos,
sin que hubiera una posibilidad clara de determinar la autoría del delito; xii) no procedía
una acusación por formación de cuadrilla porque no había ninguna evidencia de que los
integrantes del grupo se hubiesen unido para cometer crímenes, y xiii) en particular, con
respecto a Ailton Lobato, el crimen de posesión ilegal de arma había prescrito89.
98.
El 18 de mayo de 2004 la jueza Khater emitió su decisión en los siguientes
términos: “comparto [el referido] parecer [del Ministerio Público] y, en consecuencia,
determino el archivo de estos autos, con las notas de costumbre”90.
99.
Contra la orden de archivo, Iracema Garibaldi interpuso un Mandado de Segurança
el 16 de septiembre de 2004 solicitando la reapertura de la Investigación. La presunta
víctima argumentó que dicha orden era contraria al artículo 93, inciso IX, de la
Constitución Federal91. El 17 de septiembre de 2004, el Tribunal de Justicia del Estado de
Paraná denegó el recurso por considerar el pedido “incompatible con el ámbito cognitivo
87
Cfr. Despacho del jefe de policía Paulo Gomes de Souza de 10 de agosto de 2003; parecer del Ministerio
Público de 25 de agosto de 2003, y orden de la jueza Khater de 27 de agosto de 2003 (Expediente de anexos a
la contestación de la demanda, Tomo Único, Anexo 4, folios 2125 a 2127).
88
Cfr. Certificación del Juzgado de Loanda de 25 de marzo de 2004, y orden de vista al Ministerio Público
de 25 de marzo de 2004 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo Único, Anexo 4, folio
2128).
89
Cfr. Parecer del Ministerio Público de 12 de mayo de 2004, supra nota 60, folios 2130 a 2132.
90
Decisión de la jueza Khater de 18 de mayo de 2004 (Expediente de anexos a la contestación de la
demanda, Tomo Único, Anexo 4, folio 2134).
91
Cfr. Constitución Federal de 1988 (Expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo Único,
Anexo 5, folio 2230).
Art. 93. IX. [t]odos los juicios de los órganos del Poder Judicial serán públicos, y fundamentadas todas
sus decisiones, bajo pena de nulidad […].
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