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137. Brasil alegó que la duración de la Investigación se debió a las vacaciones
reglamentarias de algunos funcionarios públicos, a la realización de diligencias en otras
jurisdicciones y al cúmulo de procedimientos a cargo de las autoridades estatales. La
Corte recuerda, como ya ha sido establecido en la presente Sentencia, que existe una
obligación internacional del Estado de investigar hechos como los del presente caso y
que, por ello, no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de
infraestructura o personal para conducir los procesos investigativos para eximirse de una
obligación internacional.
138. En cuanto al cuarto elemento, la Corte ha dicho que para determinar la
razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración
del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo,
considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, el Tribunal
ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación
jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor
diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve128. En el presente caso la
Corte considera que no es necesario realizar el análisis de este elemento para determinar
la razonabilidad del plazo de la Investigación iniciada a raíz de la muerte del señor
Garibaldi.
139. Con base en las consideraciones precedentes, el Tribunal concluye que el lapso de
más de cinco años que demoró el procedimiento interno sólo en la fase de investigación
de los hechos sobrepasa excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable
para que el Estado realizara las correspondientes diligencias investigativas, y constituye
una denegación de justicia en perjuicio de los familiares de Sétimo Garibaldi.
*
*
*
140. La Corte Interamericana concluye que las autoridades estatales no actuaron con la
debida diligencia en la investigación de la muerte de Sétimo Garibaldi, la cual, además,
excedió un plazo razonable. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la
protección judiciales previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iracema Garibaldi, Darsônia
Garibaldi, Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir Garibaldi y
Alexandre Garibaldi.
141. La Corte no puede dejar de expresar su preocupación por las graves fallas y
demoras en la investigación del presente caso, que afectaron a víctimas que pertenecen
a un grupo considerado vulnerable. Como lo ha manifestado reiteradamente este
Tribunal, la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos
humanos129.
VII
§ 3o Cuando el hecho fuere de difícil aclaración, y el indiciado estuviere en libertad, la autoridad podrá
requerir al juez la devolución de los autos, para ulteriores diligencias, que serán realizadas en el plazo
estipulado por el juez.
128
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 95, párr. 155, y Caso Kawas Fernández, supra nota 14,
párr. 115.
129
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 31, párr. 173; Caso Kawas
Fernández, supra nota 14, párr. 190, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 95, párr. 100.
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