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la justicia, los familiares del señor Garibaldi incurrieron en varios gastos durante el
transcurso de la Investigación, incluyendo gastos de comunicación telefónica, correo,
transporte, etc. Estos gastos que la familia asumió durante el período de la Investigación,
deberían ser pagados por el Estado.
197. En su escrito de alegatos finales, los representantes señalaron que “incurrieron en
gastos significativos, pero razonables, para suministrar [a las víctimas] los servicios
legales competentes, por el valor de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares [de los Estados
Unidos de América]), [lo cual] incluye gastos de: [v]iajes, [h]ospedaje, [a]bogados,
[t]raslado de los abogados [y de] testigos pobres, [f]otocopias, [c]orreo, teléfono, fax,
notarios, Internet [y el] [p]roceso de litigio internacional”. Agregaron que “[l]as
organizaciones peticionarias representan a los familiares de Sétimo Garibaldi como un
servicio pro bono, por tanto no esperan ninguna compensación de su parte[, y entonces]
requieren el pago del valor de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares [de los
Estados Unidos de América]) que incluye US$ 20.000,00 (veinte mil dólares [de los
Estados Unidos de América]) como restitución por los gastos incurridos en la demanda y
US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares [de los Estados Unidos de América]) por los
honorarios relativos al tiempo y trabajo de sus abogados durante los años de trámite de
este caso ante el Sistema Interamericano”.
198. El Estado alegó que ninguno de los procesos en el ámbito interno generó gastos a
las víctimas, pues tanto en el ámbito penal como en el civil eran beneficiarias de justicia
gratuita y la Investigación fue llevada a cabo por impulso estatal, independientemente de
la actividad de los particulares. En ese sentido, aseveró que ni la Comisión ni los
representantes presentaron comprobantes de gastos en los momentos procesales
oportunos. Por lo tanto, rechazó la necesidad de una reparación por concepto de costas y
gastos.
199. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes
en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la
Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de
solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un
momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con
ocasión del procedimiento ante esta Corte”153. Los representantes de las víctimas ni en
su escrito de solicitudes y argumentos ni en ninguna otra oportunidad posterior
cumplieron con aportar algún elemento probatorio que comprobara los gastos
alegadamente efectuados. Por otra parte, en relación con la Investigación Policial, la
Corte advierte que tal como lo señaló Brasil, en efecto, fue impulsada por órganos
estatales. En el ámbito internacional, conforme lo señalaron los representantes, tampoco
se habría incurrido en erogaciones a título de asistencia jurídica, visto que aquéllos
actuaron pro bono. Sin embargo, la Corte también advierte que los representantes de las
víctimas incurrieron en gastos para asistir a la audiencia pública del caso celebrada en la
ciudad de Santiago, Chile, así como gastos relativos al ejercicio de su representación
legal, tales como la remisión de sus escritos, gastos de comunicación, entre otros,
durante el proceso ante este Tribunal. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de
comprobantes de estos gastos, la Corte determina, en equidad, que el Estado debe
entregar la cantidad de US$ 8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de
América) por concepto de costas y gastos. Este monto incluye los gastos futuros en que
puedan incurrir las víctimas durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia y
deberá ser entregado dentro de un año a partir de la notificación de la presente
Sentencia a la señora Iracema Garibaldi, quien entregará, en su caso, la cantidad que
153
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275; Caso Escher y
otros, supra nota 9, párr. 259, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 215.
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