cumplimiento de dichos requisitos recae en la parte solicitante”. En este sentido, manifestó que la representante “se limitó a señalar que la orden de captura […] contra [la señora J.] produciría un daño irreparable en ella, pero no desarroll[ó] el modo en que este se materializaría”. 8. Asimismo, el Estado indicó que la solicitud no se acompaña de “documentación idónea que acredite que la solicitante se haya apersonado al proceso penal, solicitando la prescripción [de] la acción penal”, y que la señora J. fue declarada “reo contumaz” en el proceso penal. Respecto del proceso penal seguido en contra de la señora J. 13, el Estado señaló que en octubre de 2019 “la Segunda Fiscalía Superior Penal Nacional solicitó la suspensión de la prescripción de la acción penal, la cual fue acogida por la Sala Penal a mérito de la Ley N° 26641” 14, declarando “fundada la solicitud de suspensión del plazo prescriptorio […] desde el 29 de octubre de 2007 al 29 de octubre de 2010”. Por esta razón, concluyó que “los plazos aún no han prescrito”. Sobre este punto, señaló que “la evaluación sobre la prescripción ordinaria y extraordinaria a fin de extinguir la acción penal corresponde a los órganos del derecho interno peruano”. 9. Perú además solicitó al Tribunal que “tome en cuenta la complementariedad del Sistema Interamericano[, s]obre todo, al tratarse […] del análisis técnico jurídico de una situación propia del ius puniendi que ejerce el Estado”. Aunado a ello, consideró que “el cumplimiento de las reparaciones derivadas de la Sentencia […] corresponde analizarlo en la etapa de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y no a través del mecanismo de Medidas Provisionales”. C. Consideraciones provisionales de la Corte respecto de la solicitud de medidas 10. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 11. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 15. 12. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas 13 El Estado informó que “el proceso penal que se sigue en contra de la víctima del caso como autora del delito contra la tranquilidad pública – [t]errorismo se encuentra en la Corte Superior Penal Nacional de Justicia Penal Especializada desde el 25 de octubre de 2019”. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 4 de mayo de 2022. 14 El Estado indicó que el artículo 1 de la Ley N° 26641 señaló lo siguiente: “Artículo 1°. – Interprétese por la vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de ser condenado en ausencia se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El Juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción”. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 4 de mayo de 2022. 15 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2021, Considerando 3. -5-

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