2 5. A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de una declaración testimonial ofrecida por el Estado; b) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana y las objeciones del Estado respecto a dicha prueba pericial; c) las objeciones del Estado a las declaraciones testimoniales propuestas por los representantes; d) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; e) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte, y f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. A. Admisibilidad de una declaración testimonial ofrecida por el Estado 6. En su escrito de contestación el Estado ofreció como prueba dos declaraciones testimoniales. Una de estas declaraciones corresponde a la de la señora Vicenta Tzamol Navichoc, la cual ya ha sido admitida (supra Considerando 4). Respecto a la otra declaración, el Estado indicó que el testigo, “cuyo nombre ser[ía] informado a la brevedad”, declararía sobre “los hechos ocurridos dentro del Centro de Orientación Femenino (COF) relacionados a la muerte de la presunta víctima, haciendo énfasis de la forma en que la señora María Inés Chinchilla Sandoval fue tratada por su enfermedad dentro del Centro; sobre la conducta de la señora Chinchilla en el centro; sobre las autorizaciones de la señora Chinchilla para salir del COF, referente a la compra de materiales, visitas a otras cárceles y visitas médicas a hospitales; y referente a la prestación del servicio de agua potable”. 7. Al remitir su lista definitiva de declarantes, el Estado informó que las personas que presentarían su declaración testimonial por medio de fedatario público eran Vicenta Tzamol Navichoc, Directora del Centro de Orientación Femenino y Blanca Estela Hernández Franco, Encargada del Departamento Laboral del COF. 8. La Comisión advirtió, en referencia al testimonio ofrecido de Blanca Estela Hernández Franco, que “la identificación de dicha persona no fue realizada en el escrito de contestación en los términos de artículo 41 del Reglamento de la Corte, ni tampoco dentro del plazo de 21 días establecido en el artículo 28 del mismo instrumento, sino sólo hasta el momento de la presentación de la lista definitiva de declarantes”. En consecuencia, la Comisión observó que dicha declaración fue ofrecida de manera extemporánea. 9. Esta Presidencia hace notar que el 10 de septiembre de 2014, al notificar al Estado el sometimiento del presente caso, se informó que “[l]a oportunidad procesal para remitir prueba está regulada en los artículos 40.2, 41.1 y 42.2 del Reglamento. Toda prueba que no se presente en dichas oportunidades no podrá ser admitida, salvo excepcionalmente cuando se justifiquen los extremos señalados en el artículo 57 del Reglamento”. Al respecto, el artículo 41.1.c del Reglamento dispone que el escrito de contestación es el momento procesal oportuno para “la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de la declaración” por parte del Estado. En este caso, el Estado señaló en su escrito de contestación que proponía a un testigo cuyo nombre sería informado a la brevedad. Sin embargo, el Estado no identificó al declarante en el plazo señalado en dicha norma, ni lo hizo con posterioridad dentro del plazo de 21 días establecido para remitir el escrito original de contestación y sus anexos. La identificación sólo ocurrió al momento de presentar las listas definitivas de declarantes. 10. El Estado no alegó alguna situación excepcional de las previstas en el artículo 57.2 del Reglamento, para justificar que haya identificado a la declarante sólo hasta el momento de presentar la lista definitiva de declarantes. Al respecto, el Presidente resalta que, a la luz del artículo 46 del Reglamento, la lista definitiva de declarantes es tan solo