3 una oportunidad para confirmar o desistir de la prueba oportunamente ofrecida. Asimismo, esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de remisión de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada inadmisible 3. Por tanto, el Presidente considera inadmisible la declaración testimonial de Blanca Estela Hernández Franco ofrecida por el Estado. B. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana y objeciones del Estado a dicha prueba pericial 11. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Carlos Ríos Espinosa, para declarar sobre “el alcance y contenido de la obligación de los Estados en materia de salud de las personas privadas de libertad, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Específicamente […] a dichas obligaciones estatales en situaciones que requieren de atención, diagnóstico y seguimientos especializados que superan la atención médica de urgencia o primaria”. 12. Adicionalmente, la Comisión ofreció el peritaje de Oscar A. Cabrera, para declarar sobre “los estándares internacionales de derechos humanos a tomar en cuenta al momento de analizar si un Estado cumplió con su obligación de investigar con la debida diligencia las distintas responsabilidades derivadas de la muerte de una persona privada de libertad, cuando existe la hipótesis de la falta de tratamiento médico adecuado como causa de la muerte”. 13. Además, la Comisión ofreció el peritaje de Alejandro Morlachetti, para declarar sobre “el alcance y contenido de las obligaciones de los Estados frente a las personas con discapacidad privadas de libertad. Entre otros aspectos […] las obligaciones específicas que, conforme a los estándares internacionales de derechos humanos, imponía al Estado la condición específica de discapacidad que sufría la señora Chinchilla”. 14. Respecto del orden público interamericano, la Comisión señaló que el presente caso “permitirá a la Corte desarrollar y profundizar su jurisprudencia en materia de los derechos a la vida, integridad personal y protección judicial de las personas privadas de libertad que, por un lado, requieren de un tratamiento médico especializado atendiendo a la naturaleza particular de sus enfermedades y, por el otro, tienen alguna condición de discapacidad”. Además, señaló que el presente caso “permitirá desarrollar la jurisprudencia en materia de estándares de debida diligencia en la investigación de hechos en los cuales se pudo producir la muerte de una persona en custodia del Estado debido a la falta de atención médica adecuada, así como respecto del alcance del deber de sancionar a los profesionales de salud, autoridades judiciales y autoridades penitenciarias, por no proveer un tratamiento médico ni condiciones de detenciones adecuadas”. 15. La Comisión solicitó que el peritaje de Carlos Ríos Espinosa sea recibido en audiencia pública y que los peritajes de Alejandro Morlachetti y Oscar A. Cabrera sean recibidos mediante declaración jurada ante fedatario público. 16. Por su parte, el Estado objetó los tres peritajes propuestos por la Comisión. Al respecto, señaló que tanto el Estado como la Corte “conocen perfectamente las 3 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso Rochac Hernández y Otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de marzo de 2014, Considerando 10.