4 presenten una lista definitiva de las personas que proponen para que sean convocadas a declarar, no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba5, salvo las excepciones establecidas en el artículo 46.3 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes 6 . Esta Presidencia observa que el ofrecimiento de la declaración testimonial de la señora Carolina Barreto fue extemporáneo y que no se presentó a manera de justificación ninguna causal excepcional contemplada en el artículo 46.3 del Reglamento. Sin perjuicio de esto, de considerar la declaración útil para esclarecer los hechos del caso, esta Presidencia podría aceptar dicha declaración en los términos del artículo 47.2. No obstante, en este caso el objeto propuesto para la declaración de la señora Carolina Barreto se circunscribe a “los perjuicios sufridos por su familia con motivo de la privación ilegítima de la libertad del señor Barreto Leiva”. Al respecto, esta Presidencia observa que la presunta víctima, según la demanda de la Comisión, es el señor Barreto Leiva y no sus familiares, por lo cual no considera pertinente aceptar la declaración de la señora Carolina Barreto en los términos del artículo 47.2. * * * 12. Que en cuanto al ofrecimiento testimonial del representante, el Estado observó que “rechaza el carácter general y abstracto con el que fue presentado el objeto de los peritajes y declaraciones testimoniales” y que el representante “no determina[…] diferencia entre testimonio y peritaje e incluso los confunde al afirmar ‘los testigos que declararían en el caso, junto con una breve explicación de la materia sobre la cual declararían’”. Además, el Estado señaló que las declaraciones de los señores Alberto Arteaga Sánchez, Luis Enrique Farías Mata y Alfredo Ducharne “están impedidas de realizarse” porque “han tenido participación directa” en el proceso interno. 13. Que esta Presidencia observa que el representante ofreció las referidas declaraciones como testimonios y no peritajes y que la referencia a “la materia sobre la cual declararían” no es más que la forma de presentar el objeto de las mismas. Por otro parte, esta Presidencia resalta que para los testigos rige el deber consagrado en el artículo 51.1 del Reglamento de decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto a los hechos y circunstancias que le consten7, y no así el deber de objetividad, el cual es exigible a los peritos8. Por esto, las objeciones del Estado deben ser desestimadas. * * * de febrero de 2009, considerando décimo cuarto, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 2, considerando duodécimo. 5 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 4, considerando décimo cuarto, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 2, considerando duodécimo. 6 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de septiembre de 2006, considerandos vigésimo al vigésimo cuarto; Caso Integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte de 5 de diciembre de 2008, considerandos décimo séptimo al décimo noveno, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 2, considerando duodécimo. 7 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 3, considerando décimo octavo, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 2, considerando cuadragésimo quinto. 8 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, considerando quinto, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 2, considerando cuadragésimo quinto.

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