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presenten una lista definitiva de las personas que proponen para que sean convocadas
a declarar, no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba5, salvo
las excepciones establecidas en el artículo 46.3 del Reglamento, esto es: fuerza mayor,
impedimento grave o hechos supervinientes 6 . Esta Presidencia observa que el
ofrecimiento de la declaración testimonial de la señora Carolina Barreto fue
extemporáneo y que no se presentó a manera de justificación ninguna causal
excepcional contemplada en el artículo 46.3 del Reglamento. Sin perjuicio de esto, de
considerar la declaración útil para esclarecer los hechos del caso, esta Presidencia
podría aceptar dicha declaración en los términos del artículo 47.2. No obstante, en este
caso el objeto propuesto para la declaración de la señora Carolina Barreto se
circunscribe a “los perjuicios sufridos por su familia con motivo de la privación ilegítima
de la libertad del señor Barreto Leiva”. Al respecto, esta Presidencia observa que la
presunta víctima, según la demanda de la Comisión, es el señor Barreto Leiva y no sus
familiares, por lo cual no considera pertinente aceptar la declaración de la señora
Carolina Barreto en los términos del artículo 47.2.
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12.
Que en cuanto al ofrecimiento testimonial del representante, el Estado observó
que “rechaza el carácter general y abstracto con el que fue presentado el objeto de los
peritajes y declaraciones testimoniales” y que el representante “no determina[…]
diferencia entre testimonio y peritaje e incluso los confunde al afirmar ‘los testigos que
declararían en el caso, junto con una breve explicación de la materia sobre la cual
declararían’”. Además, el Estado señaló que las declaraciones de los señores Alberto
Arteaga Sánchez, Luis Enrique Farías Mata y Alfredo Ducharne “están impedidas de
realizarse” porque “han tenido participación directa” en el proceso interno.
13.
Que esta Presidencia observa que el representante ofreció las referidas
declaraciones como testimonios y no peritajes y que la referencia a “la materia sobre
la cual declararían” no es más que la forma de presentar el objeto de las mismas. Por
otro parte, esta Presidencia resalta que para los testigos rige el deber consagrado en el
artículo 51.1 del Reglamento de decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la
verdad” respecto a los hechos y circunstancias que le consten7, y no así el deber de
objetividad, el cual es exigible a los peritos8. Por esto, las objeciones del Estado deben
ser desestimadas.
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de febrero de 2009, considerando décimo cuarto, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México,
supra nota 2, considerando duodécimo.
5
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 4, considerando décimo cuarto, y Caso González y
otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 2, considerando duodécimo.
6
Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 22
de septiembre de 2006, considerandos vigésimo al vigésimo cuarto; Caso Integrantes de la Asociación de
Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la
Corte de 5 de diciembre de 2008, considerandos décimo séptimo al décimo noveno, y Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 2, considerando duodécimo.
7
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 3, considerando décimo octavo, y Caso
González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 2, considerando cuadragésimo quinto.
8
Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008,
considerando quinto, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 2, considerando
cuadragésimo quinto.