27
arrêt Kenmache c. France (article 50) du 2 novembre 1993, série A no. 270-B, p. 16, párr.
11).
90.
Con base en lo anterior, la Corte determina en equidad el daño moral sufrido por la
víctima en la suma de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América),
la cual deberá ser distribuida entre sus padres y hermana por partes iguales, tal y como éstos
lo han solicitado. Igualmente estima equitativo conceder a los padres de Ernesto Rafael
Castillo Páez una indemnización directa por daño moral de US$ 50.000,00 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno y US$ 30.000,00 (treinta mil
dólares de los Estados Unidos de América) para su hermana por el mismo concepto.
XI
OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
91.
Los familiares de la víctima afirmaron que “[e]xiste un valor atribuible a la vida de
cada individuo que trasciende su renta potencial, [ya que] cada individuo conforma una parte
esencial y única de su familia, su comunidad, su nación, y de la humanidad.” Sobre esa base
solicitan una indemnización de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de
América). Durante la audiencia pública los familiares de la víctima aclararon que este era “un
rubro autónomo, una valoración económica en cuanto a la afectación al derecho a la vida”.
92.
El Estado se opuso, en términos generales, a este rubro al hacer alusión al daño moral
(supra 82).
93.
Considera el Tribunal que las mencionadas manifestaciones de los familiares
inmediatos de la víctima pueden interpretarse en un sentido amplio, como alusiones a un
derecho de la nación, de la comunidad y de la familia a no verse privados de la vida de uno de
sus miembros (cfr. artículo 32.1 de la Convención Americana). Sobre este género de
cuestiones la Corte ha establecido anteriormente que todo individuo, además de ser miembro
de una familia y ciudadano de un Estado, pertenece generalmente a comunidades
intermedias, pero no ha considerado que el daño moral por la muerte de una persona se
extiende de por sí a dichas comunidades y menos aún al conjunto de la Nación. Si en algún
caso excepcional se llegara a otorgar una indemnización por un daño de esta naturaleza, sería
en beneficio de comunidades muy específicas, que hayan sufrido perjuicios morales
demostrados (cfr. Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra 50, párr. 83).
*
*
*
94.
Los familiares de la víctima solicitan la publicación de la sentencia en el Diario Oficial
del Estado peruano y que este último emita un comunicado de prensa que transcriba
los hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia, acompañado por una
disculpa para la familia, y el compromiso del Gobierno peruano de que hechos
como los sucedidos nunca más tendrán lugar en ese país. Los comunicados
deberán publicarse en cinco de los principales diarios peruanos, así como en
prestigiosos diarios de la comunidad internacional.
Asimismo solicitan que con el fin de restaurar el honor de la víctima la plaza en la que
desapareciera “lleve su nombre y tenga una placa en [su] memoria”.
95.
En su escrito de 11 de mayo de 1998 el Estado afirmó que estas pretensiones