que este aspecto fuera determinado pericialmente41. En virtud de ello, en julio de 2020 se
emitió el informe de la USJ42, que estableció que el Congreso repuso a la mayoría de las
víctimas en cargos con funciones y categoría análogas a las que ocupaban cuando fueron
cesadas.
19.
Sin perjuicio de lo anterior, el informe de la USJ también reconoció que a algunas
víctimas se las “calificó en un nivel o categoría menor”, a pesar de que el informe final de la
CEES dispuso expresamente que la asignación de cargos no podía “reducir su categoría o nivel
adquirido” (supra Considerando 6.a). Según el informe de la USJ, la reducción de categoría
se debió a que “algunos beneficiarios no cumplían con los requisitos en cuanto a estudios
requeridos o años de servicios”43 que exigía el nuevo régimen laboral al que fueron
incorporadas las víctimas a partir del año 2013. Llama la atención de la Corte que la CEES
dispusiera precisamente que las víctimas debían ser repuestas “sin poder reducir [la]
categoría” que habían adquirido antes ser cesadas pues, al estar integrada por funcionarios
del Congreso, conocía de antemano que este había implementado un cambio general de
régimen laboral en 1993. A su vez, esto quiere decir que la CEES estaba al tanto de que los
cargos existentes en el Congreso al momento de ser emitido el informe final en el 2010, que
podrían haber resultado análogos a los que ocuparon las víctimas, se enmarcaban en el nuevo
régimen y por consiguiente exigían nuevos requisitos de estudios y experiencia laboral. El
informe de la USJ ha sido impugnado por las representantes de las víctimas y está pendiente
una decisión al respecto.
20.
Finalmente, la Corte considera que, sin perjuicio de que la asignación de funciones a
las víctimas implicara la realización de determinaciones periciales, el lapso de seis años que
tardó en emitirse el peritaje resulta excesivo. La Corte queda a la espera de la decisión que
se pronuncie sobre la referida impugnación del informe de la USJ y requiere al Estado que
realice oportunamente todas las diligencias que sean necesarias para que el procedimiento
de la impugnación concluya a la mayor brevedad posible. En virtud de las consideraciones
precedentes, la Corte estima que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la obligación de
reponer a las víctimas en cargos con funciones análogas a las que desempeñaban al momento
de ser cesadas.
b) Reintegro de las remuneraciones devengadas, realización de los aportes
pensionarios y reconocimiento del tiempo de servicio
21.
Con relación a la medida de reintegrar a las víctimas las remuneraciones devengas
“desde el momento de su cese hasta su efectiva reposición” (supra Considerando 6.c), de la
información con la que cuenta la Corte, pareciera que los montos correspondientes a cada
víctima fueron establecidos por el Congreso en el 2012, mediante resoluciones administrativas
emitidas respecto de cada una de ellas44. Sin embargo, la mayoría de esas resoluciones no
Cfr. Resolución No. 527 del 25º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 31 de enero de 2014 (anexo a
las observaciones presentadas el 16 de agosto de 2016 por el interviniente común Ricardo Callirgos Tarazona).
42
Cfr. Informe Pericial N° 1486-2020-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, supra nota 30.
43
Supra nota 42.
44
Por ejemplo, en el expediente consta una resolución emitida en noviembre de 2012, mediante la cual el
Congreso fijó el monto correspondiente al señor Ricardo Julio Callirgos, por concepto de “el capital indemnizatorio
por lucro cesante, correspondiente a las remuneraciones devengadas (renta) dejadas de percibir […] durante el
período computable”. Cfr. Resolución No. 519-2012-DRH-DGA/CR del Congreso de la República del Perú de 20 de
41
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