2 4. La comunicación de 20 de noviembre de 2009, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió una nota enviada por el Estado en relación con las presentes medidas y presentó sus observaciones al respecto, así como los escritos de 25 de noviembre de 2009 y 28 de julio de 2010, mediante los cuales presentó, respectivamente, sus observaciones al primer y segundo informe estatal (supra Visto 2). 5. Las notas de la Secretaría de 29 de enero, 8 de febrero, 25 de marzo y 4 de mayo de 2010, mediante las cuales se reiteró al Estado el plazo para que remitiera su segundo informe sobre la adopción de las medidas necesarias para determinar la situación y paradero del beneficiario y para proteger su vida e integridad personal, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución emitida por el Tribunal el 17 de noviembre de 2009 (supra Visto 1). 6. Las notas de la Secretaría de 11 de noviembre de 2010, 11 de febrero y 8 de abril de 2011, mediante las cuales se recordó al Estado que debe informar a la Corte Interamericana, cada dos meses, contados a partir del 20 de noviembre de 2009, sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto (supra Visto 1). Al momento de emisión de la presente Resolución los informes bimestrales del Estado no habían sido recibidos. CONSIDERANDO QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podr�� actuar a solicitud de la Comisión”. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1. Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del Estado2. 1 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, Considerando cuarto, y Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando cuarto, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de

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