4 bronquitis; de dos años, por bronquitis; se debieron a las precarias condiciones de sus vidas sufridas. 14. El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” La Convención sobre Derechos del Niño, cuyas disposiciones han pasado a ser parte del derecho interno de los Estados, dispone, entre otras medidas, las relativas a asegurar la prestación de asistencia médica y atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de salud mediante la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de la contaminación del medio ambiente. * * * 15. Quiero de nuevo destacar que mi disentimiento respecto al punto resolutivo 4 de la Sentencia obedece únicamente a mi particular consideración sobre la prueba en este caso. 16. A fin de fundamentar mi opinión de que la Corte debió considerar suficientemente demostradas las circunstancias que determinaron la muerte de algunas de las personas señaladas en la demanda, especialmente en el fallecimiento de los niños, citaré los argumentos del Juez De Roux Rengifo, en su voto parcialmente disidente en la sentencia del caso “Durand y Ugarte ( 16 de agosto de 2000) cuando expresó: “...En su reciente jurisprudencia sobre valoración de la prueba (incluyendo la que obra en la sentencia a la que se refiere este voto) este Tribunal ha dejado sentados, entre otros, los siguientes tres criterios: 1) un tribunal internacional de derechos humanos cuenta con un significativo margen de flexibilidad en la valoración de la prueba, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia; 2) los tribunales internacionales pueden fundar en gran medida sus decisiones en pruebas circunstanciales o indirectas, en indicios y presunciones, siempre que estos medios puedan dar pie a conclusiones sólidas sobre los hechos; 3) en los procesos por violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede basarse en la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, dado que, muy frecuentemente, éstas no pueden obtenerse sin la cooperación del propio Estado, quien es quien dispone de los medios necesarios para esclarecer los hechos ocurridos en su territorio”. 17. Al igual que lo expresado, en su momento, por el Juez De Roux Rengifo en su voto parcialmente disidente, mutatis mutandi, considero que si la Corte hubiese aplicado sus propios criterios sobre la valoración de la prueba, habría adoptado un pronunciamiento diferente en el punto resolutivo 4 de la Sentencia en el caso “Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay”. 18. Dejo así, en los términos más respetuosos, fundamentado mi voto parcialmente disidente anunciado en la parte dispositiva de la sentencia antes aludida. * * *

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