judiciales de manera abierta, las mismas que deben ser respetadas con mucha mayor
rigurosidad en procesos por delitos sancionados con la pena de muerte. El peticionario invoca
tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la opinión del
Comité de Derechos Humanos5 sobre la obligatoriedad de observar de manera estricta las
garantías del debido proceso, cuando cabe la posibilidad de aplicarse la pena capital, a fin de
que la misma no sea impuesta arbitrariamente.
Sobre el agotamiento de los recursos internos
18. Los peticionarios informan que la sentencia del 6 de marzo de 1998 por medio de la cual
se impuso la pena de muerte al señor Fermín Ramírez fue impugnada a través del recurso de
apelación, el cual fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Guatemala en providencia del
27 de mayo de 1998; que la defensa interpuso un recurso de casación en contra de dicho fallo,
el cual fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 1998; que
posteriormente la defensa presentó un recurso de amparo ante la Corte de Constitucionalidad,
el cual fue rechazado el 18 de febrero de 1999; y que, finalmente, interpuso un recurso de
revisión ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue rechazado mediante resolución del 12 de
julio de 1999. Asimismo, los peticionarios informan que el 27 de julio de 1999 se presentó un
recurso de gracia ante el Presidente de la República, el cual fue rechazado el 31 de mayo de
2000.
B.
Posición del Estado
19. En su respuesta a las argumentaciones de los peticionarios, el Gobierno de Guatemala
señaló que no se referiría a todos los puntos relativos al derecho de defensa referidos por el
peticionario en la petición porque consideraba que ello implicaría discutir sobre la
interpretación y la aplicación de preceptos jurídicos de orden interno, lo que en definitiva
constituiría la creación de una cuarta instancia y el debilitamiento institucional guatemalteco,
toda vez que se pondría en tela de duda un asunto que ha pasado por todas las etapas y
procedimientos establecidos por el Código Procesal Penal (en adelante CPP) y otras leyes
relativas a la materia.
20. El Estado manifestó que en el presente caso el cambio de la calificación jurídica del delito
efectuado por el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia no ha vulnerado el derecho
de defensa del Sr. Ramírez, ya que se realizó en estricto cumplimiento de las garantías
judiciales que supone el debido proceso. Al respecto, el Estado argumentó que al imputado se
le formuló auto de prisión preventiva por los delitos de Asesinato y Violación Calificada y que
como lo reconoció el peticionario, se advirtió a la defensa durante el debate de una posible
modificación del tipo penal, circunstancia que se encuentra prevista expresamente en el CPP 6 y
que posteriormente, en las conclusiones finales, fue solicitada también por el Ministerio
Público.
21. El Estado argumentó además, que el Tribunal de sentencia no hizo más que valorar la
prueba obrante en la causa de la cual no surge que la muerte de la menor se hubiera
producido por el hecho de la violación o por circunstancias secundarias a la misma; por el
contrario, se sostiene que en este caso se logró distinguir y probar fehacientemente, mediante
el informe del médico forense que intervino en el proceso, que la causa de la muerte fue la
asfixia por estrangulación. El Estado añadió al respecto que existió lo que doctrinariamente se
conoce como “concurso real o material de delitos” ya que el imputado, según las constancias
procesales, ejecutó dos acciones, la de “dar muerte” a la menor y la de ”violarla”. Estas dos
acciones por separado constituyen un delito y el Tribunal de Sentencia interpretó que la acción
de dar muerte a la menor, con las agravantes respectivas, accionó en su contra la disposición
de derecho que apareja la privación de la vida. Es por todo ello que el Estado considera que la
5
Human Rights Committee, General Comment 6, Article 6 (Sixteenth session, 1982), Compilation of General
Comments and General Recommendations Adopted by Human Rights Treaty Bodies, U.N. Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at
6(1994).
6
Ibid nota al pie N° 4.
4