adujo que lo señalado implicaba un proceder “equivocado y doloso”, contrario al deber de “hacer ejecutar lo juzgado”51. 47. El 2 de octubre de 2006 la parte peticionaria retiró el valor consignado en su favor52. De acuerdo con información remitida por el Estado el 6 de septiembre de 2022 (supra párrs. 10 y 21), “los valores que fueron cobrados por el señor Juan José Meza corresponden al total de los montos que fueron dispuestos por las autoridades judiciales correspondientes, tomando en cuenta el cálculo de los intereses respectivos”. 48. El 28 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto negó la revocatoria solicitada por la parte peticionaria (supra párr. 46) y ordenó el archivo del proceso. Dicho Juzgado expresó: Niéguese la revocatoria solicitada por el demandante, por improcedente, este Juzgador ha cumplido estrictamente con lo dispuesto por el Superior, que resolvió el 30 de junio de 2004 “que el auto recurrido del 19 de julio de 1999 ya se encontraba ejecutoriado por el ministerio de la ley, no siendo susceptible de recurso alguno…, por lo que el Tribunal de Alzada carecía de competencia para conocerlo...” Por ello, procedió a actualizar los intereses y dictar el mandamiento de ejecución correspondiente. La parte demandada procedió a satisfacer el monto mandado a pagar y el actor concurrió a retirar los valores el 2 de octubre de 2006, suscribiendo el acta respectiva. En consecuencia, extinguida la obligación por solución o pago ordénese el ARCHIVO del proceso53. D) Procedimientos disciplinarios contra titulares del Juzgado Cuarto 49. En fecha que no consta en los documentos provistos por las partes, el abogado del señor Meza presentó una denuncia contra la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Trabajo ante la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura por “alterar lo resuelto en sentencia”54. 50. El 24 de marzo de 2000, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura sancionó a la jueza a cargo del Juzgado Cuarto del Trabajo, considerando sus decisiones de 28 de junio y 19 de julio de 1999 (supra párrs. 37 y 38) punibles con una multa equivalente a la mitad de su sueldo básico. Dicha Comisión refirió, en lo pertinente: […] resulta inadmisible que […] se emitan providencias que, examinadas en su correlación con resoluciones superiores dictadas dentro del mismo proceso, ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, puedan llegar a constituir una desobediencia y devenir desacato a estas últimas, distorsionando lo que se manda a hacer y creando un estado de indefensión para quien, luego de litigar a través de todas las instancias previstas en las normas procedimentales y culminar con el reconocimiento de sus pretensiones indemnizatoria, deba obligadamente someterse a nuevas instancias para dilucidar asuntos que fueron clara y concretamente esclarecidos por órganos superiores jurisdiccionales […] la independencia y discrecionalidad invocadas por la inculpada para aplicar e interpretar el fallo emitido por la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, no puede ser esgrimida para pronunciarse en contrario de lo que se le ordena con la especificidad contenida en las siguientes resoluciones: 1) Sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil el 24 de abril de 1996, en cuyo Considerando Noveno se expresa que “procede el pago de los valores reclamados en el numeral 2 de la demanda; esto es, por concepto de la parte adeudada de la prima reclamada…” y, 2) Auto resolutorio de junio 19 de 1997, dictado por la misma e indicada Primera Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el actor, materia del cual fue la liquidación 51 Cfr. escrito de 31 de agosto de 2006 presentado por el representante del señor Meza ante el Juzgado Cuarto, supra. 52 Cfr. Resolución del Juzgado Cuarto de Trabajo del Guayas de 28 de mayo de 2007, supra. 53 Resolución del Juzgado Cuarto de Trabajo del Guayas de 28 de mayo de 2007, supra. 54 Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 24 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 100 a 103). 13

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