superior causará ejecutoria.
VII
FONDO
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL58
53. El presente caso trata sobre alegadas violaciones a derechos del señor Juan José
Meza con base en el aducido incumplimiento de decisiones judiciales que fijaron una
indemnización a su favor a causa de su despido intempestivo por el Club Emelec.
54. La Corte advierte que, en su escrito de sometimiento del caso, la Comisión solicitó
a este Tribunal que declarara solo la violación del “derecho a la protección judicial
consagrado en los artículos 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana, en relación con
su artículo 1.1”. Por otra parte, como ha quedado asentado, los representantes
remitieron en forma extemporánea su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr.
6). Pese a lo anterior, la Corte recuerda que, en función del principio iura novit curia,
puede pronunciarse “sobre normas de la Convención que no han sido alegadas por las
partes en sus escritos, en el entendimiento de que han tenido la oportunidad de expresar
sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan”59. El Tribunal,
en virtud del principio señalado, evaluará la conducta estatal en el caso en relación con
el artículo 8.1 de la Convención, en lo que se refiere a la duración de las actuaciones,
por entender que los hechos del caso ameritan ese examen y porque el Estado, como
efectivamente lo hizo, tuvo oportunidad de referirse a ello60.
A) Argumentos de la Comisión y de las partes
55. La Comisión sostuvo que “dos principales obstáculos” dificultaron el cumplimiento
de la sentencia a favor del señor Meza: a) la emisión de decisiones que contravinieron
la orden de dar cumplimiento a la sentencia de 24 de abril de 1996 respecto a todos los
rubros de resarcimiento contempladas en ella61, y b) la concesión de “posibilidades
ilimitadas de recurrir en la etapa de ejecución”. Sobre esto último, afirmó que la
“constante modificación de las liquidaciones […] generó una cadena de apelaciones”.
56. Los representantes, en sus alegatos finales escritos, adujeron que las
liquidaciones judiciales efectuadas del monto adeudado al señor Meza por el Club Emelec
no tomaron en cuenta rubros ordenados en la sentencia definitiva que fijó su derecho a
ser resarcido por su despido62. Señalaron que lo anterior fue “evidenciado” en dos
sanciones administrativas a la jueza y el juez de ejecución que incumplieron la sentencia.
57.
El Estado negó que hubiera violado el artículo 25 de la Convención. Adujo que el
Artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 139, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, nota a pie de página 68.
60
Sin perjuicio de lo indicado, la Corte, en función de lo expresado por la Comisión en su escrito de
sometimiento, no tendrá en cuenta argumentos esbozados por la Comisión sobre el plazo razonable en el
Informe de Fondo ni en sus observaciones finales escritas. Tampoco tendrá en cuenta alegatos referidos a ello
por los representantes en sus alegatos finales escritos pues, al no tener correlato con un alegato efectuado
por la Comisión al someter el caso a la Corte, resultan extemporáneos.
61
Concretamente, se refirió a la decisión de 19 de julio de 1999 (supra párr. 38).
62
En particular, expresaron que las liquidaciones negaron los rubros “prima”, “triplo de la prima”, “intereses
de la prima”, y “costas y honorarios profesionales”.
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