señor Meza tuvo acceso a procesos judiciales “en los cuales se respetó el debido
proceso”. Destacó que obtuvo una decisión favorable en la demanda laboral que presentó
contra el Club Emelec. Señaló que en el proceso de ejecución de esa decisión se
estableció el monto de la liquidación e intereses que debían ser pagados al señor Meza
y que él efectivamente cobró. Resaltó que, la sentencia de 1996 fue efectivamente
cumplida y que por ello se ordenó el archivo de la causa. Por lo expuesto, Ecuador
aseveró que carece de fundamento toda alegación en relación con que no se le garantizó
al señor Meza el cumplimiento de la decisión definitiva del juez de trabajo.
58. El Estado, por otra parte, alegó que las actuaciones en el proceso laboral como tal,
así como en el proceso de ejecución de sentencia se dieron dentro del plazo razonable.
Alego que debe considerarse la complejidad en la ejecución de la sentencia, que se
evidenció por dos factores: a) la determinación de la metodología de cálculo para la
liquidación y b) los constantes desacuerdos de las partes, así como la exclusión de
distintos peritos. Agregó que “la actividad de las partes dilat[ó] el proceso” y que se
debe valorar la conducta de las autoridades judiciales, que resolvieron cada uno de los
recursos planteados sin que el tiempo de resolución fuera observado por las partes en
el proceso interno.
B) Consideraciones de la Corte
B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en el
cumplimiento de decisiones judiciales y la garantía del plazo razonable en las
actuaciones
59. La Corte Interamericana ha sostenido que en un ordenamiento enmarcado en el
Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia,
deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas
sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su
ejecución63. En tal sentido, la Corte ha expresado que uno de los componentes del
derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención
Americana, es que los Estados “garanti[cen] los medios para ejecutar las respectivas
decisiones y sentencias definitivas emitidas por […] autoridades competentes”64. Ello a
efectos de que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos65. Este
deber, específicamente, se sustenta en el artículo 25.2.c) de la Convención, que
consagra el derecho al “cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso” al que alude el primer numeral de dicho
artículo66. Conforme lo dicho, y de acuerdo con lo que se indica a continuación, este
derecho incluye que el cumplimiento de la decisión se concrete sin obstáculos ni demoras
indebidas.
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106. En similar sentido, Caso Muelle Flores Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375,
párr. 126
64
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 65, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 77.
65
Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 104, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos
y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 77.
66
Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 124, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos
y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 77.
63
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