autos que el denunciante interpuso dos solicitudes ante la Fiscalía para obtener copias del proceso seguido en su contra, y una alegación no contradicha por el Estado de que ellas no le fueron proporcionadas. El Estado también alegó que el peticionario debió interponer una acción por responsabilidad extra contractual contra los presuntos autores de las violaciones denunciadas. Sin embargo, dado que el proceso penal constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario, la doctrina de la Comisión estima que el peticionario no debía agotar ese recurso.20 Por tanto, la Comisión desestima el argumento del Estado respecto a la falta de agotamiento de los recursos internos. 44. A la luz de todo lo expresado más arriba, y de todas las constancias en el expediente, la Comisión Interamericana establece, a efectos de la admisibilidad, que se aplica al presente asunto las excepciones al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previstas en el artículo 46(2)(a) y (b) de la Convención Americana. 45. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención Americana, tales como el debido proceso y la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25.21 46. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es de contenido autónomo respecto a las normas sustantivas de la Convención Americana. Por lo tanto, la determinación sobre la aplicabilidad de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos al asunto analizado en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un parámetro de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 del instrumento internacional citado. Las causas y efectos que han impedido el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en Perú respecto a la materia del presente caso serán analizados en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. b. Plazo de presentación 47. Conforme al artículo 46(2) de la Convención Americana, la no existencia en la legislación interna del debido proceso legal para la protección de los derechos que se alegan violados resulta en la inaplicabilidad de los requisitos de agotamiento y de presentación dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la decisión definitiva. El artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH determina al respecto: En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 48. La petición que dio origen a la tramitación de este proceso es de 3 de enero de 1996. Sin embargo, el peticionario señala haber enviado a través de APRODEH una petición de fecha 13 de enero de 1995, así como un fax de 15 de marzo de 1995 haciendo referencia a tal petición. Si bien la Comisión no tiene constancia de recepción de ninguno de esos documentos en las fechas indicadas, sí constan en el expediente varias comunicaciones enviadas por fax por el peticionario a partir del 27 de abril de 1995.22 20 CIDH, Zulema Tarazona Arriate, Norma Teresa Pérez Chávez y Luis Alberto Bejarano Laura v. Perú, cit., párrs. 2531. 21 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, cit. párr 91. Véase en el mismo sentido,Garantías judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A Nº 9, párr. 24. 22 Similares faxes y cartas fueron enviados por el peticionario el 26 de junio de 1995, el 7 de julio de 1995, el 19 de octubre de 1995, el 1 de septiembre de 1995, y el 21 de diciembre de 1995. El 8 de febrero de 1996, APRODEH 8

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